TUTELA 1ª instancia 48.568 OLIVIA SÁNCHEZ TORREGLOSA TUTELA 1ª instancia 48.568 OLIVIA SÁNCHEZ TORREGLOSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 182 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº182 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela que, en procura de lograr la protección de sus derechos al debido proceso, a la propiedad y el de acceso a la administración de justicia, promovió Olivia Sánchez Torreglosa contra la Fiscalía 3ª Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos de Barranquilla.
Con el fin de integrar en debida forma el contradictorio se vinculó a la actuación a las fiscalías 3ª Especializada, 25 Especializada, al Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado, a la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá, y al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.
ANTECEDENTES 1. La acción de tutela instaurada Olivia Sánchez Torreglosa acude ante el juez constitucional con el fin de obtener protección para sus derechos al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, los que considera le fueron vulnerados por los siguientes motivos: A principios del año 2001 compró a José Miller Gamboa Gálvez el vehículo Ford Festiva, modelo 1998, de placas PEN-496, negocio que se legalizó mediante FONAL N 874896-01-11001 del 18 de marzo de 2002.
Por orden de la Fiscalía 25 Especializada de Bogotá (oficio del 22 de enero de 2002), que adelanta proceso de extinción de dominio contra William Armando Riascos Quistial y otros, el Grupo de Automotores de la SIJIN DEATA inmovilizó el referido automóvil y lo dejó a disposición, supuestamente, del parqueadero los ALPES, pero en realidad está en el “Stecker Ltda”.
Luego de algunas averiguaciones se enteró que el proceso que motivó la incautación fue remitido de la Fiscalía 25 Especializada de Bogotá a la Fiscalía 3ª Especializada de Barranquilla bajo el radicado 121.498. A pesar de las indagaciones hechas en la Fiscalía 3ª Especializada, le ha sido imposible hallar el expediente, por lo que no ha podido ejercer las acciones pertinentes dirigidas a lograr la entrega del automotor.
Aclara que el señor Riascos Quistial nunca ha ostentado la calidad de propietario del aludido vehículo (hace un listado de los distintos propietarios). Refiere que desde la incautación han trascurrido ocho años y el valor del parqueadero se ha ido incrementado hasta el punto que no está dispuesta a cancelarlo. A su juicio, la actuación de la Fiscalía, de impedirle acceder al proceso, constituye vía de hecho y le causa un perjuicio irremediable.
Por ello solicita se ordene a la autoridad accionada hacerle entrega de su vehículo. Remite copia de varios documentos del automotor y de la licencia de tránsito. 2. La actuación surtida y las respuestas La acción fue inicialmente tramitada por el Tribunal Superior de Barranquilla que luego la remitió al Tribunal Superior de Bogotá y éste, a su vez, a la Corte Suprema de Justicia tras advertir que había conocido en segunda instancia el proceso de extinción de dominio. 2.1.
La Fiscal 6ª Especializada de Barranquilla (Jefe de Unidad) manifestó que el proceso con radicado 121496 lo adelantó inicialmente la Fiscalía 3ª Especializada de esa ciudad que dispuso incautar el vehículo de placas PEN-496, mencionado en la demanda de tutela, y ello se materializó el 22 de enero de 2002 en el radicado 1295. Sin embargo, al percatarse que la incautación obedecía a una orden impartida por la Fiscalía 25 Especializada de Bogotá, se abstuvo de avocar y remitió la actuación a ese despacho.
Según le informó la Fiscal 25 Especializada, dentro del proceso con radicado 1295, adelantado en esa Fiscalía, el entonces Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, hoy 14, profirió sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2004, y declaró la extinción del derecho de dominio del vehículo mencionado por la accionante.
Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior. 2.2. El Juez 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá adujo que recibió la carga procesal del extinto Juzgado 5º, despacho que falló en primera instancia el proceso de extinción del derecho de dominio sobre varios bienes, entre ellos, del vehículo mencionado por la peticionaria. Por virtud del recurso de apelación conoció del asunto el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Descongestión- que el 29 de abril de 2005 confirmó la determinación. Destacó que la accionante, en su calidad de propietaria del automotor, tuvo una participación activa dentro de la actuación, pues inicialmente solicitó su entrega por intermedio de apoderado (oposición Nº 6), luego allegó escrito confiriendo poder a otro profesional a quien se le reconoció personería. Este último, según constancia emitida por la Fiscalía 25 Seccional, fue notificado en debida forma de la resolución de inicio del 22 de enero de 2002.
Aseguró que la actora siempre fue considerada como propietaria, no como tercero de buena fe, así se desprende del fallo, por lo que conoció a plenitud la actuación y las decisiones adoptadas. Expresó que obra certificación expedida por el entonces Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Descongestión, en la que se dio respuesta a un derecho de petición elevado por el apoderado de la peticionaria y se le informó la situación procesal del vehículo de placas PEN-496.
Esa respuesta se remitió con oficio 672 del 9 de julio de 2007. Acompañó con su escrito copias de las resoluciones de inicio, de procedencia y de los fallos proferidos. 2.3. El Fiscal 3º Especializado de Bogotá señaló que el asunto lo tramitó la Fiscalía 25 de esa ciudad, a donde corrió traslado de las diligencias. 2.4. La Fiscal 25 Especializada de Bogotá comunicó que en la base de datos consta que se adelantó proceso con radicado 1295; que el 22 de enero de 2002 se profirió resolución de procedencia; con oficio 7307 se remitió a los juzgados y se asignó al 5º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
No pude suministrar más información porque no posee el expediente. 2.5. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que allí se conoció en segunda instancia el proceso de extinción de dominio. 2.6. El Asesor de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes mencionó las funciones de la entidad y explicó que si bien en la actualidad administra el vehículo PEN-496, ello es consecuencia de una orden judicial, por lo que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La accionante sostiene que dentro de un proceso de extinción del derecho de dominio le fue incautado el vehículo de su propiedad marca Ford Festiva, de placas PEN-496, y que nunca pudo ejercer su derecho de contradicción porque el proceso fue remitido de una Fiscalía de Bogotá a una de Barranquilla y le fue imposible acceder al mismo.
Con fundamento en los hechos narrados en la demanda de tutela y en lo relatado por los funcionarios que se pronunciaron dentro del trámite de amparo, la Sala debe determinar si las autoridades que tramitaron el proceso de extinción del derecho de dominio a que alude la peticionaria vulneraron sus derechos al debido proceso, a la propiedad y el de acceso a la administración de justicia. Para ese propósito recordará la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción contra decisiones judiciales. 2.
La viabilidad excepcional del amparo constitucional contra providencias judiciales Aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha admitido su viabilidad contra aquellas que, aunque en apariencia se encuentran revestidas de formas jurídicas, en realidad impliquen una vía de hecho.
Esa procedencia tiene carácter excepcional con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. En ese orden, sólo ha admitido su viabilidad cuando se demuestre que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental.
Por consiguiente, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se compruebe que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Sin embargo, el juez, previamente, debe verificar el cumplimiento de unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 3.
El caso concreto La accionante manifestó que se le vulneraron sus derechos porque nunca pudo tener acceso al proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía 3ª Especializada debido a que el expediente no apareció en ese despacho, lo que le impidió tramitar la entrega del vehículo de su propiedad. De las diligencias aportadas por el Juez 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá se tiene lo siguiente: a) Bajo el radicado 1295 la Fiscalía 25 profirió el 22 de enero de 2002 resolución de inicio dentro del proceso de extinción del derecho de dominio contra varios bienes de propiedad de diferentes personas. b) El 31 de julio de 2003 se dictó resolución de procedencia de la acción en relación con varios bienes, entre ellos, el automotor Ford Festiva de placas PEN-496. c) El 30 de julio de 2004 el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá profirió sentencia en la que declaró, entre otros, la extinción del derecho de dominio del referido automóvil.
Allí se evidencia que la accionante fue tenida como propietaria del rodante y fue escuchada en declaración. d) Esa determinación fue confirmada por el Tribunal Superior el 29 de abril de 2005. e) La accionante otorgó poder a un abogado para que representara sus intereses dentro de la actuación. f) El profesional fue notificado de la resolución del 22 de enero de 2002. g) El abogado solicitó la entrega del vehículo de placas PEN-496. h) Certificación del 6 de julio de 2007 por la cual el Secretario Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá responde la petición hecha por el apoderado de la peticionaria. i) Oposición presentada por el apoderado de la quejosa.
De lo anterior se concluye con facilidad que, contrario a lo manifestado en la demanda de amparo, la accionante no solo tuvo conocimiento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de extinción de dominio, sino que tuvo acceso al mismo. Estuvo representada por un apoderado y solicitó la devolución del automotor de placas PEN-496. Así las cosas, no se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia. En relación con los derechos a la propiedad y al debido proceso, debe advertirse, en primer lugar, que la acción carece del requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 29 de abril de 2005 y la acción de tutela se interpuso el 23 de abril de 2010, esto es, después de pasados cinco años, lo que sin duda hace improcedente la acción, máxime si, como se señaló arriba, la actora se enteró de la actuación surtida.
Se evidencia que lo pretendido por la interesada es crear una instancia adicional a las ordinarias a través de la cual el juez constitucional analice nuevamente el asunto que ya fue debatido y resuelto por el juez ordinario. La acción de tutela no fue dispuesta como última herramienta judicial y menos para obtener decisiones favorables a quienes la promueven.
Por consiguiente, se negará la acción instaurada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Olivia Sánchez Torreglosa. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 12