CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 48566 A/. MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA 48566 A/. MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra la Fiscalía Doce de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e información. I.
ANTECEDENTES
1. MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla a la pena principal del 25 años de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos de derechos y funciones públicas por 15 años así como al pago de perjuicios, como autor responsable del delito de homicidio agravado sobre la humanidad de Jhon Jairo Caceres Soliz.
Decisión que fue confirmada por el Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 1º de marzo de 2010. 2. El sentenciado, por intermedio de su apoderado, elevó petición a la Fiscalía Doce de la Unidad de Justicia y Paz con el propósito de obtener copia del audio de la segunda declaración jurada rendida por el postulado William Mazeneth, en la cual según indica el actor, se hizo responsable de la conducta punible por la que fue sancionado. 3.
Mediante oficio No. 0249 del 16 de marzo de 2010, el Fiscal accionado no accedió a su solicitud toda vez que carecía de legitimidad para invocarla, al no aparecer como apoderado de victimas o del postulado. Igualmente le precisó: “No obstante lo anterior, si esta información es material de prueba dentro de alguna investigación, debe ser solicitada por la autoridad competente.” 4.
Inconforme con tal determinación, MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en contra de protección de sus derechos fundamentales, insistiendo en la necesidad de acceder a dicho documento para invocar la correspondiente acción de revisión. II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Fiscal demandado se opuso a la demanda tutelar, indicando que si bien la normatividad y la jurisprudencia nacional e internacional prevén como regla general la aplicación del principio de publicidad en el trascurso de actuaciones y procedimientos judiciales, el mismo no es absoluto, tal y como sucede en el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005 con la diligencia de versión libre en donde sólo las víctimas tienen acceso.
De allí que no pudiese atender la petición elevada por el actor al ostentar el carácter de reservada, lo cual no impide que la solicite como prueba en el escrito mediante el cual invoque acción de revisión, de suerte que sea el despacho competente quien la requiera. III. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita.
De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar el amparo pedido por MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de la autoridad accionada que torne viable la interferencia del juez en procura de su protección. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Empero, este mecanismo no puede utilizarse sin discriminación alguna ante cualquier inconformidad, pues se ha reiterado el ámbito de su aplicación se circunscribe a la protección de derechos fundamentales. En efecto se queja MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ de la presunta trasgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso e información, por cuanto la Fiscalía Doce delegada ante el Tribunal Superior de la Unidad de Justicia se negó a entregarle copia de la versión libre rendida por un postulado a los beneficios de justicia y paz, empero ello no puede considerarse como violatorio, dada que la actitud del ente investigador se encuentra validamente amparada en mandatos legales y constitucionales.
Al respecto cabe recordar que la Ley 600 de 2000 y la 906 de 2004 –última que se aplica por integración a la Ley 975 de 2005-contemplan la figura de la reserva legal sobre algunos actos, particularmente los desarrollados en las etapas preliminares, como lo es la indagación y dentro de la cual se recibe la versión libre del presunto implicado -para el caso en comento postulado-; ello, en procura de efectivizar la garantía constitucional de la presunción de inocencia, la cual imposibilita el acceso injustificado de personas ajenas a la actuación, dejando a salvo a aquellas que se hayan constituido como sujetos procesales.
Así mismo si bien dentro del procedimiento de la Ley 975 de 2005, la versión libre no hace parte de una fase preliminar sino como una propia del mismo, ello no implica que haya perdido el carácter de reservado, tal y como lo fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-049 de 2008: “Como se observa, los textos normativos transcritos: i) las audiencias de versión libre de las personas que buscan la aplicación de la Ley 975 de 2005 son reservadas para el público en general, pero no lo son para las víctimas; ii) las diligencias de versión libre pueden ser transmitidas por medios masivos de comunicación en diferido, siempre que medie autorización de autoridad competente y no se afecten derechos y garantías constitucionales; iii) las víctimas pueden conocer la versión libre de los desmovilizados, pero están obligadas a preservar la reserva de su contenido; iv) la Fiscalía General de la Nación debe disponer de salas especiales y separadas en las que las víctimas o sus representantes puedan oír en directo, la versión libre de los desmovilizados.” De allí que, el Fiscal actuó válidamente al negarse a entregar la copia de la versión libre del postulado al no encontrar acreditada la legitimidad del solicitante; lo cual no significa que le pueda asistir interés eventualmente al actor en que se allegue como prueba a la actuación que inicie en procura de demostrar su inocencia a través de la acción de revisión, toda vez que como lo refirió el accionado en la respuesta dada al derecho de petición, por intermedio de la autoridad competente puede invocar tal pedimento en su solicitud de pruebas.
Estas razones llevan a la Corte –como ya se había anunciado- a denegar la pretensión elevado por el actor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero- Negar la acción de tutela invocada por MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ, a través de apoderado.
Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO } SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9