CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48564 ENRIQUETA MARGOTH DÍAZ SALGADO IMPUGNACIÓN 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48564 ENRIQUETA MARGOTH DÍAZ SALGADO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 205 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ENRIQUETA MARGOTH DIAZ SALGADO, en contra de la decisión adoptada el 14 de mayo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sexta Seccional y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Primero Penal de Circuito de Sincelejo se adelanta el proceso penal con radicación 2007-00252-00 en contra de la señora ENRIQUETA MARGOTH DÍAZ SALGADO, por el delito de calumnia, el cual se encuentra al despacho para la emisión de la sentencia a que haya lugar. 2. Entre tanto, la accionante acude al mecanismo de amparo aduciendo que en dicho asunto se le desconocieron sus derechos fundamentales por cuanto se le vinculó como persona ausente, lo que le impidió hacerse parte y ejercer su derecho de contradicción. Así mismo, porque a pesar de estarse en presencia de una causal de nulidad desde la resolución que la que declaró persona ausente se ha negado a declararla, encontrándose en la actualidad el proceso al despacho para la emisión de la sentencia, la cual muy seguramente será condenatoria.
Refiere que ni la Fiscalía, ni el Ministerio Público, a quienes les correspondía garantizar la protección de sus derechos fundamentales hicieron esfuerzo alguno en aras de evitar su vulneración, pues a pesar de que el ente acusador conocía el lugar de su residencia, siempre le dirigieron las citaciones a lugar equivocado, no haciendo nada para subsanar la irregularidad.
Su pretensión la encamina a que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente. 3. Mediante sentencia de 14 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, luego de verificar que la accionante había interpuesto una demanda de tutela por los mismos hechos y contra las mismas autoridades, la cual fue decidida por esa Corporación el 15 de mayo de 2008 en forma negativa al concluir que: “ si bien a ENRIQUETA MARGOTH DIAZ SALGADO no se le escuchó en diligencia de indagatoria dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de Calumnia, ello no ha obedecido a omisión o violación de los preceptos constitucionales y legales por parte de quien instruyó la investigación, sino que por el contrario, ha obedecido a causas atribuibles a la misma accionante, a quien en varias oportunidades se le citó, no sólo a la dirección que reposaba en el expediente, sino a la que de oficio el ente Fiscal obtuvo del proceso radicado 42829 seguido en la Fiscalía Séptima Seccional de Sincelejo, donde la accionante ya había rendido indagatoria y suministrado como de contacto, todo con el fin de que compareciera al despacho fiscal para ser escuchada en indagatoria, y no lo hizo.
Incluso, se libraron con el mismo fin e iguales resultados, sendos despachos comisorios con destino a la ciudad de Cartagena, donde se sabía estaba residiendo, por lo que a bien tuvo la Fiscal en cumplimiento a lo previsto en la ley procedimental penal proceder a su declaratoria de persona ausente y a designarle un defensor de oficio que la representara judicialmente, como lo consagra el artículo 344 Inciso 2º de la ley 600 de 2000.” Concluyó que lo que pretende la demandante es entrar nuevamente en discusión lo que ya fue resuelto, por lo cual, en aplicación a lo previsto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no existir razón valedera que justificara su proceder y lo dispuesto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, la sancionara por temeridad con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá cancelar dentro del mes siguiente a la ejecutoria del fallo.
Adicionalmente, por cuanto la actora pretende crear una tercera instancia encaminada a que por vía de tutela se decrete una nulidad que ya le fue fallada en forma desfavorable, decisión respecto de la cual no interpuso recurso alguno en aras de lograr que fuera modificada por el mismo funcionario que la dictó (a través del recurso de reposición, o por el superior de éste (mediante el recurso de apelación), dejando así fenecer la oportunidad que la ley brindaba para utilizar las vías o medios establecidos en ésta para recurrir las decisiones que se profieren al interior del proceso, lo que definitivamente va en contravía de los fines por los cuales fue instituida la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la accionante de la anterior decisión, la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es evidente que la demanda de tutela presentada por la señora ENRIQUETA MARGOTH DÍAZ SALGADO comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción procesalmente hablando, a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 es la de su rechazo o improcedencia. Ello, por cuanto la demandante ya había sido sometido a escrutinio del Juez competente la presunta transgresión de sus derechos fundamentales en el asunto penal que se le adelanta por el delito de calumnia, por los mismos hechos, contra las mismas autoridades y con el mismo propósito, que no es otro que el que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la decisión por la cual la Fiscalía Seccional de Sincelejo la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.
Dicha demanda fue decidida de manera adversa a sus intereses por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo a través de sentencia del 15 de mayo de 2008, sin que obre constancia de haber sido impugnada. 3. Para esta Sala de Decisión de Tutelas, es claro que tanto en aquella oportunidad como en ésta, ENRIQUETA MARGOTH DÍAZ SALGADO, pretende que se le proteja el debido proceso en la actuación cumplida por parte de la Fiscalía Sexta Seccional de Sincelejo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuanto en su criterio, debió ser vinculada a través de diligencia de indagatoria y no mediante la declaratoria de persona ausente. 4.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 de 22 de enero de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
“Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. “Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado “En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 5.
Es indudable que ENRIQUETA MARGOTH DÍAZ SALGADO, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses.
Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto. 6.
En relación con la multa impuesta ha de indicarse que la misma es procedente, en virtud a que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en su art. 25 prevé una medida que busca protegerla de esos esfuerzos vanos: la condena en costas al solicitante cuando se evidencie la temeridad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional al señalar: “5.1.
Hay que decir que, tratándose de la tutela, la condenación en costas no obedece a un carácter disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una acción pública, es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentación de esta acción. “Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente.
( ) “5.4. Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.
“Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las "costas" es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).
“Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las "costas" responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo. “Dentro de la trascendencia que se le da al término TEMERIDAD, como elemento calificador y al mismo tiempo como único elemento cuantificable, se deduce que tal condena sólo opera en casos excepcionales, cuando, como en el evento de esta tutela, es ostensible el abuso ( ) “Por otro aspecto, si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas "costas" son más multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego será la administración de justicia quien recibirá el monto de las "costas" que el Juez competente señalará, dentro de los parámetros del artículo 73 del C. de P.C.: 10 a 20 salarios mínimos mensuales, QUANTUM que fijará el Juez de Tutela porque la Corte es Juez de Revisión. En ese orden de ideas, la acción de tutela devenía improcedente como bien lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. � Art. 25.- Indemnización y costas.- ( ) Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad. � CC.
Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-321 del 10 de agosto de 1.993.