CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48563 ÓMAR ROBLES CAVIEDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48563 ÓMAR ROBLES CAVIEDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 201 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor ÓMAR ROBLES CAVIEDES, representante legal de la empresa PRAXIS MÉDICA S.A.S., en contra del fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Sincelejo, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Los señores Julio Adolfo Ponce Attie, representante legal de SAFIMED LTDA. y Milton Darío Iguarán Laguna, representante legal del CONSORCIO FACTURAR constituido por las empresas X MED & COM LTDA. y SOFWER Y SISTEMA AUSORSIN LTDA., promovieron acción de tutela en contra del Hospital Universitario de Sincelejo para que les fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso administrativo que estimaron les fue vulnerado en el trámite de las convocatorias públicas Nos. 002 y 003 de 2010; solicitud de amparo que correspondió tramitar al Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.
Agotado el trámite de la primera instancia, el citado Juzgado el 7 de abril de 2010 emitió fallo por medio del cual concedió el amparo transitorio del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada “dejar sin efectos de manera inmediata o a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, toda la actuación posterior a la publicación de las convocatorias No. (sic) 002 y 003 de 2010 realizadas por la accionada (sic) Hospital Universitario Sincelejo, y en consecuencia prosiga con las actuaciones que considere pertinentes dentro del procedimiento establecido” en dichas convocatorias.
También indicó que dentro de los cuatro meses siguientes la parte actora deberá presentar la respectiva acción ordinaria. 3. Luego, el señor ÓMAR ROBLES CAVIEDES, representante legal de PRAXIS MÉDICA S.A.S., alegando su condición de tercero con interés impugnó la anterior decisión; sin embargo, el Juzgado al advertir que no era parte en la actuación la desatendió y ordenó “proseguir con las actuaciones pertinentes”. 4.
Consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional se estableció que dicha acción de tutela fue radicada bajo el No. 2666202 y con auto del pasado 11 de mayo se sometió a estudio para revisión.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante ÓMAR ROBLES CAVIEDES, representante legal de la firma PRAXIS MEDICA S.A.S., sostiene que el Hospital Universitario de Sincelejo, abrió la convocatoria pública No. 003 de 2010 con el objeto de optimizar la prestación de servicios de auditoría y manejo de los procesos de facturación y de acuerdo con el acta de cierre del 15 de marzo de 2010 solamente se presentó la propuesta de la empresa que representa.
Agrega que el Comité Técnico de Evaluación de Propuestas del Hospital, el 16 de marzo de 2010 evaluó y seleccionó la única propuesta presentada y concluyó que PRAXIS MEDICA S.A.S. cumplía con todos los requisitos exigidos en el término de referencia. Superado el término para la adjudicación del contrato sin que se hubiese procedido de conformidad, el 24 de marzo siguiente solicitó información sobre el estado de la convocatoria y copia del acta de evaluación y selección del proceso de convocatoria pública, sin obtener respuesta.
Luego, por “rumores” fue informado que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo tramitaba una acción de tutela en la que se cuestionaba el procedimiento de la convocatoria No. 003 de 2010 que adelantaba el Hospital Universitario de Sincelejo. En razón de lo anterior, acudió al mencionado despacho judicial enterándose que el 7 de abril de 2010 había proferido fallo a favor de los accionantes, motivo por el cual el 9 de abril presentó impugnación contra esa determinación invocando la nulidad de lo actuado con el fin de que se le corriera traslado de la demanda en calidad de tercero con interés, por ser proponente dentro de la citada convocatoria.
Previendo que el Juzgado no lo reconociera como parte en la actuación, el 12 de abril de 2010 solicitó al Hospital Universitario de Sincelejo impugnar la sentencia de tutela; sin embargo, no procedió de esa manera “ dejando a su suerte al único proponente evaluado y calificado en este proceso de contratación”, motivo por el cual solicitó la intervención de la Personería Municipal y del representante del Ministerio Público ante el referido despacho judicial.
A pesar de haber reiterado la impugnación, el Juzgado no la tramitó y remitió el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, impidiéndole actuar en calidad de tercero con interés. Por lo anterior, pide amparar las garantías fundamentales invocadas, declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo en el asunto del radicado No. 2010-00130 y, como consecuencia de esa determinación, dejar sin efecto todo acto o hecho que el Hospital de la mencionada ciudad haya efectuado en cumplimiento de dicha determinación y ordenar que continúe con el proceso de la convocatoria pública No. 003 de 2010.
Subsidiariamente, solicita declarar la nulidad parcial de lo actuado en la citada acción de tutela y que guarde relación con la citada convocatoria pública No. 003. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 6 mayo de 2010 la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar tal determinación al Juzgado accionado, así como a las partes en la acción de tutela de cuyo trámite se origina la presente solicitud de protección constitucional. 2.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo, en calidad de accionado, informó que conoció de la acción de tutela del radicado No. 2010-00130 promovida por Julio Adolfo Ponce Attie, representante legal de SAFIMED LTDA. y Milton Darío Iguarán Laguna, representante legal del CONSORCIO FACTURAR constituido por las empresas X MED & COM LDTA. y SOFWER Y SISTEMA AUSORSIN LTDA. en contra del Hospital Universitario de la misma ciudad.
Precisó que durante su trámite decretó la medida provisional solicitada, relacionada con la suspensión de cualquier actuación dentro del proceso precontractual de las convocatorias públicas motivo de la demanda de amparo y luego emitió fallo a favor de la parte actora. Por ello, si el accionante estaba vinculado a dicho proceso precontractual era apenas lógico que se hubiera enterado del trámite de la tutela desde su inicio y, si consideró que probablemente resultaba afectado con la decisión, debió hacerlo oportunamente y no con posterioridad a la sentencia de tutela, motivo por el cual la impugnación que presentó contra esa determinación no era viable atenderla por falta de legitimidad, ordenando así proseguir con el trámite procesal subsiguiente.
Al estimar que no vulneró ninguna garantía fundamental a la parte actora, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. 3. El Gerente del Hospital Universitario de Sincelejo indicó que una vez dispuesta la apertura de la convocatoria pública No. 003 de 2010 con el objeto de optimizar la prestación de los servicios de auditoría y manejo de los procesos de facturación en ese centro asistencial, la empresa PRAXIS MEDICA S.A.S. fue la única que presentó oferta, pero al sobrevenir el fallo que ahora es objeto de cuestionamiento debió dejar sin efectos todos los actos proferidos en el trámite de la citada convocatoria. 4.
El Tribunal Superior de Sincelejo en su respectiva Sala de Decisión Penal que conoció del asunto constitucional, negó el amparo solicitado por el representante legal de PRAXIS MÉDICA S.A.S. en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, al estimar que el cuestionamiento formulado en la demanda, debe alegarlo ante la Corte Constitucional en sede de revisión. 5.
La parte actora en desacuerdo con la anterior determinación la impugna e insiste en que le asiste la calidad de tercero con interés en la acción de tutela cuyo trámite y decisión cuestiona. Además, la presente solicitud de amparo es la única herramienta con que cuenta para el amparo de las garantías constitucionales de la empresa que representa.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Sincelejo, en el trámite de la acción de tutela promovida por OMAR ROBLES CAVIEDES, representante legal de PRAXIS MÉDICA S.A.S. en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En este asunto, la parte actora cuestiona el trámite y el fallo proferido por el Juzgado demandado en la acción de tutela promovida por la empresa SAFIMED LTDA. y el CONSORCIO FACTURAR en contra del Hospital Universitario de Sincelejo, aduciendo que en dicho diligenciamiento le asiste derecho a actuar como tercero con interés. En orden a resolver la impugnación, es importante precisar que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.
Criterio reiterado por dicha Corporación al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.
En el asunto examinado, el representante legal de PRAXIS MEDICA S.A.S. no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar el trámite y fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de un procedimiento antecedente de la misma naturaleza cuando, además, se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, aún no se ha pronunciado sobre la selección del fallo proferido en la acción de tutela promovida por la empresa SIFIMED LTDA. y el CONSORCIO FACTURAR en contra del Hospital Universitario de Sincelejo, situación que hace improcedente la solicitud de amparo que ahora invoca la parte actora, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Además, excluida de revisión la citada acción de tutela, válido resulta precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del ahora accionante en procura de sus intereses en caso de no ser seleccionado el expediente, situación que descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, pues éste conllevaría a desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
De otra parte, si como lo afirma el demandante le asiste derecho a intervenir en la referida acción de tutela en calidad de tercero con interés, dicha situación deberá alegarla al interior de dicho trámite aún en curso y solicitar a la Corte Constitucional que en sede de revisión se pronuncie sobre el particular, por ser ese el escenario idóneo para alegar el reconocimiento de sus garantías, pues mal puede este juez constitucional anticipar cualquier pronunciamiento sobre dicha temática, cuando la Corporación competente no ha procedido de conformidad al interior de dicha actuación. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado que negó por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero con las aclaraciones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Sincelejo. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 y SU-901 de 2005. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. 8 14