CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 48562 ORLANDO RODRIGUEZ GOMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 201 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por ORLANDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra el fallo del 18 de mayo de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la acción de tutela invocada contra la Contraloría General de la República, por presunta vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, trabajo y libre asociación.
ANTECEDENTES 1. Hechos
1.1. ORLANDO RODRIGUEZ GÓMEZ, aduce ser el representante legal de la Asociación Nacional de Afiliados a las Cajas de Compensación Familiar (ACAFAM), desde hace aproximadamente 15 años, entidad que se ha propuesto ejercer, entre otros, vigilancia, control, respecto al recaudo y manejo de los recursos destinados al subsidio familiar por parte de las Cajas de Compensación Familiar. 1.2.
Se queja el actor de las labores de fiscalización a cargo de la Contraloría General de la Nación, como que en su sentir esa entidad debería tener en cuenta tanto los conceptos como las distintas acciones que la asociación a su cargo le ha expuesto. 1.3 En Agosto de 2009, se firmó un convenio entre ACAFAM y la Contraloría General de la República, para realizar auditorias articuladas, cuya ejecución iniciaría dos meses después; no obstante después de reuniones ente la Contraloría, ASOCAJAS y FEDECAJAS, el programa se postergó. Indica que en el mes de febrero del año en curso se llevaría a cabo, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, se haya ejecutado el proyecto. 1.4.
Por lo tanto, a juicio del accionante, fueron excluidos y perjudicados, tanto material como moralmente, al privarlos de ejercer, entre otros derechos, el de participación e igualdad en la vigilancia y control del recaudo y manejo de los recursos destinados a la prestación social del subsidio familiar, lo que afecta a más de tres millones de familias que se benefician del mismo. 1.5.
La Contraloría General de la República ha omitido cumplir con su función de vigilar y controlar a través de las auditorias a las Cajas de Compensación Familiar, una muestra de ello radica en desconocer el convenio con ACAFAM, entidad que participaría en el control de los recursos. 1.6. A través de la acción de tutela, el accionante pretende: (i) Que se protejan los derechos fundamentales de igualdad, libertad, oportunidad, libertad de expresión, difusión del pensamiento, opinión, petición, trabajo, enseñanza y libertad de asociación. (ii) Que se ordene al cumplimiento del objetivo de las auditorias, el que no puede ser otro que el de detectar, verificar y comprobar que los recursos destinados al subsidio familiar se inviertan y distribuyan de conformidad con la función social para la que fueron creados.
(iii) Ordenar el acatamiento del Convenio de Cooperación suscrito entre la Contraloría General de la República y ACAFAM. CONSIDERACIONES. I. Legitimidad e interés jurídico De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas, dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la que convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso además de manifestar tal circunstancia en la solicitud tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Como se trata de una persona jurídica, forzoso se le ofrecía al actor demostrar que es su representante legal. iv) Finalmente dígase, que los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición de parte, ello de conformidad con el inciso final de la disposición que se comenta.
En el asunto objeto de examen carece el libelista de poder especial para actuar o el acreditar su calidad de representante legal, luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales ajenos, presuntamente vulnerados, no es más que una simple invocación la que de manera alguna lo legitima - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de ACAFAM.
No obstante lo dicho, podría aducirse válidamente, que ante la ausencia de formalidades de la acción de tutela, la representación del quejoso se superaría con los distintos documentos aportados al trámite en los que se le reconoce tal condición, sin embargo las fechas de los mismos -2006 en su mayoría y el convenio al parecer 2009, no le permiten a la Sala determinar si en la fecha ostenta dicha calidad.
Si se superara el escollo, en el entendido que el actor, como lo precisa en el libelo actúa a nombre propio, igual deviene improcedente la acción constitucional propuesta como pasa a verse: II. PROBLEMA JURIDICO. ¿Se torna procedente la acción de tutela para conminar a la Contraloría General de la República a que ejerza los controles fiscales inherentes a la función respecto a los dineros destinados al subsidio familiar de los colombianos a través de las Cajas de Compensación? La respuesta es NO. El juez constitucional no está llamado a convertirse en un vigía, en éste caso, de la Contraloría General de la República, respecto a las funciones constitucionales y legales de vigilancia. Ello sin perjuicio, de señalar que las Cajas de Compensación Familiar, aun cuando son entidades de naturaleza privada, administran recursos de carácter público, lo que impone que estén sujetas al control de la Contraloría General de la República.
Sin embargo, existen otros mecanismos de defensa instituidos con tal propósito, como sería acudir a las acciones populares en procura de al salvaguardia del patrimonio público, circunstancia que deslegitima la acción de amparo. Pero aún hay más: si al actor le asiste inconformidad respecto al Convenio de Cooperación suscrito con la Contraloría General de la República no es el mecanismo constitucional el llamado a solucionar o dirimir la controversia, por cuanto en el mismo se contempló la forma como se habrían de solucionar: “CLAUSULA NOVENA: SOLUCION DE CONTROVERSIAS.
Las controversias que puedan surgir en desarrollo del presente Convenio en torno a la interpretación o aplicación de sus cláusulas, como también respecto al cumplimiento de las mismas, se resolverán a través de amigable composición entre ellas, y de no ser posible, acudirán a los mecanismos alternativos de solución de controversias tales como la conciliación y la transacción” Y si lo dicho resultara insuficiente, tampoco se ocupó el peticionario, carga que se le imponía, en demostrarle al juez de tutela, el perjuicio irremediable que habilitara su intervención. Como viene de verse, la acción de amparo se ofrece improcedente por lo que se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional par la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folio 54 cuaderno del Tribunal PAGE 1