Micelio
T-4856 (06-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 8 Tutela: Rad. 4856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 4856 Acta No. 13 Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil (2000). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ DARY LASSO ORDOÑEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 24 de febrero de 2000, dentro de la tutela contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO. I.- ANTECEDENTES 1.- La señora LUZ DARY LASSO ORDOÑEZ instauró acción de tutela contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales al reconocimiento y primacía de los derechos inalienables de la persona, a la vida, a la debilidad manifiesta y a la protección a la familia, con el fin de que se le ordene realizar los trámites pertinente y trasladarla a la ciudad de Pasto, a un cargo igual al que actualmente desempeña, y poder así continuar con su tratamiento médico y prepararse para una cirugía; que se le asigne una carga académica de acuerdo con sus condiciones de salud, aclarando que la imposibilidad se encuentra delimitada en los miembros inferiores y no en sus facultades mentales.

Afirma en síntesis la accionante que es docente en la ciudad de Ipiales, en el Colegio Instituto Técnico Champagnat, donde dicta la asignatura de sistemas en los grados preescolar al once, con una intensidad de 24 horas semanales. Debido a su continuo, acentuado y gradual deterioro en su estado de salud, el médico tratante y mientras se realiza el plan quirúrgico, ha recomendado que evite las marchas, utilización de escaleras, bipedestación prolongada y cualquier otro tipo de actividad que le sobrecargue su cadera, incluyendo la jornada laboral intensa y sobre todo continua.

Resaltó que para cumplir con su jornada laboral debe realizar largos desplazamientos, permanecer de pie y subir hasta el tercer piso del edificio, todo lo cual le acelera el proceso degenerativo y pone en grave peligro su salud y su vida. Como le han recomendado que su tratamiento se lo haga en la ciudad de Pasto, le solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento su traslado, el cual le fue negado con fundamento en razones administrativas, sin consideración a su estado de salud. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, resolvió conceder la tutela por violación del derecho de petición, y en consecuencia dispuso que el señor Secretario de Educación y Cultura de Nariño resuelva en el término de 48 horas, la petición formulada por la accionante el día 20 de octubre de 1.999; la denegó en cuanto a la solicitud de traslado, por considerar que dicho aspecto se trata de un conflicto de índole legal, que tiene un procedimiento específico, competencias privativas, y por ello no es factible recurrir a la acción de tutela, ni le está permitido a los jueces convertirse en coadministradores, invadiendo la órbita de las otras ramas del poder público. 3.- La anterior decisión fue impugnada por la señora LUZ DARY LASSO ORDOÑEZ, argumentando que el procedimiento al cual se refiere el tribunal ya se agotó parcialmente, con el oficio mediante el cual el Jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, le negó su petición aduciendo motivos de índole administrativo; y por lo tanto no existía otro medio hábil para obtener la protección de sus derechos fundamentales, sino la acción de tutela.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada ha sostenido esta Corporación que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Y por lo tanto se ha estimado que no es viable su ejercicio, cuando se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como mecanismos idóneos para que las personas logren el reconocimiento de sus derechos vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio. (Rad. 3457). Del texto de la tutela se deduce con claridad que la accionante lo que desea es el traslado a la ciudad de Pasto y a que se le asigne una carga académica de acuerdo con su estado de salud; por lo tanto le asiste razón al tribunal, cuando consideró que dichos aspectos tienen una especial regulación legal, por consiguiente la acción de tutela se vuelve improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.

Recuerda la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación docente, como acertadamente lo señaló el ad quem, para los cuales existen procedimientos que no se han agotado, lo que impone la aplicación del precepto atrás citado, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

La impugnante anota que el procedimiento al cual hizo referencia el tribunal en su fallo ya fue agotado y por ello no existía otro medio hábil para obtener la protección de sus derechos fundamentales. No comparte la Sala la anterior afirmación, pues aun cuando es cierto que mediante Oficio No. 513 de fecha 12 de noviembre de 1999, el Jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño, le dio respuesta negativa a la solicitud de fecha 20 de octubre de 1999, con ello no se agotó todo el procedimiento establecido para estos casos.

Tanto es así que con posterioridad se expidió la Resolución No. 039 del 29 de febrero de 2000, para darle cumplimiento al fallo de primer grado, en la cual se reitera la decisión anterior. Pero los actos administrativos son susceptibles en algunos casos de recursos, y de acciones ante la correspondiente jurisdicción, y por lo tanto no es cierto que solo existía la acción de tutela como mecanismo para obtener la protección de los derechos supuestamente vulnerados.

Finalmente no se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge de las pruebas recaudadas en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por la señora LUZ DARY LASSO ORDOÑEZ contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria