Micelio
T-48556 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Impugnación 48556 A/. CARLOS ARLES VALENCIA MONTOYA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48556 A/. CARLOS ARLES VALENCIA MONTOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del actor CARLOS ARLES VALENCIA MONTOYA, contra el fallo de fecha 6 de mayo de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Afirma el apoderado del accionante, haber presentado acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, contra los Magistrados de Tribunal Superior Militar de las Fuerzas Militares (sic), por violar sus derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa, quien mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, decidió inadmitir la acción constitucional por improcedente en razón a la intangibilidad de las decisiones emitidas por la Sala de Casación de esa Alta Corporación. Agrega haber interpuesto los recursos de Ley, pero fueron rechazados por improcedente, procedió entonces, a interponerla ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito, quien decidió rechazarla mediante auto calendado 22 de febrero del año por improcedencia general, al ir la acción constitucional en contra de una providencia judicial y no acreditar el accionante justificación para interponer por segunda vez la misma solicitud con idénticas pretensiones.

Finalmente solicita se le tutele al actor el derecho al acceso de la justicia y se ordene al Juez Sexto Penal del Circuito tramitar y decidir la acción de tutela en contra de los Magistrados del Tribunal Superior Militar de las Fuerzas Militares.” II. FALLO IMPUGNADO A través de la decisión de fecha 6 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que el ataque estaba dirigido no sólo contra el auto del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, sino de una decisión judicial emitida por la última instancia jurisdiccional, intentando así el libelista convertir el instrumento constitucional en una instancia adicional.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor, sustentó su recurso de impugnación arguyendo que el a quo obvió analizar el problema jurídico propuesto en la acción de tutela, esto es el rechazo de plano de la acción de tutela emitido proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, lo cual constituye una violación al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. IV.

CONSIDERACIONES Tal como se advirtió al inicio, la Sala anuncia la existencia de dos causales de nulidad que invalidan lo actuado, pues de acuerdo con la manifestación efectuada por el mandatario y la respuesta dada por la autoridad judicial accionada, si bien es cierto la acción se dirigió contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla (lo que en principio signaba la competencia en cabeza del Tribunal Superior de la sede) no es menos cierto que se imponía llamar a integrar el contradictorio –al menos- a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el soporte de la decisión cuestionada por el actor fue la decisión emitida por esa Colegiatura el 25 de enero de 2010, mediante la cual igualmente se rechazó el libelo de tutela al estar dirigido a cuestionar una decisión adoptada por el órgano límite de la jurisdicción penal ordinaria.

Igual, forzoso resultaba traer al trámite a todas las personas que ostentan la calidad de parte dentro de la actuación tutelar, en especial a los accionados con el fin de garantizar sus derechos a la contradicción y defensa de los intereses que igualmente les puedan asistir por la vía constitucional. Así las cosas, se observan dos circunstancias diversas e inescindibles que comportan una tal declaratoria: (i) que no existió debida conformación del contradictorio y (ii) que el Tribunal carece de competencia para conocer de la acción, por cuanto se impone la vinculación de la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia e incluso, de esta Célula Judicial, por lo que se generó un vicio que afecta la actuación y que debe ser subsanado.

En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, emitido el 26 de abril de 2010, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que la actuación sea conocida por la Sala especializada que por reparto de Sala Plena de esta Magistratura le sea asignada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, EN SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda emitido el 26 de abril de 2010, excepción hecha de las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero- Por la Secretaría Judicial de la Sala envíese la actuación a la Secretaría de la Sala Plena de esta Corporación para que sea sometida a reparto en primera instancia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7