CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48555 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 176 Bogotá. D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por DAVID ALONSO MARÍN, en contra del fallo proferido el 14 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA SECCIONAL DE ANDES (ANTIOQUIA) y la SECRETARÍA PRIVADA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1. Indica el accionante que solicitó a la Fiscalía Seccional de Andes (Antioquia) información relacionada con el archivo de las diligencias que ahí se adelantaban a raíz de una denuncia que él formuló, petición que hasta el momento no ha sido atendida. 2. Así mismo, propuso una petición a la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, relacionada con una investigación penal que se seguía en su contra en la Fiscalía 33 Especializada de Medellín y donde también expresó sus intenciones de incorporarse a los planes de desmovilización previstos en la Ley 975 de 2005, la cual tampoco fue atendida.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que las dos autoridades demandadas atendieron oportunamente sus peticiones. En ese sentido, apuntó que: “En últimas, se trata la presente controversia constitucional, de plurales peticiones incoadas por el señor MARÍN, ante las entidades aquí accionadas y que fueron objeto de sendas respuestas, tanto por parte de la SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, como por la FISCALÍA SECCIONAL DE LOS ANDES, razón por la cual ningún fundamento advierte la Sala en el presunto menoscabo que invoca la parte actora, respecto de su garantía constitucional fundamental de petición.” LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues las peticiones que el accionante propuso tanto a la Secretaría Privada de la Presidencia de la República como a la Fiscalía Seccional de Los Andes (Antioquía), fueron atendidas en su oportunidad, así: La Secretaría de la Presidencia informó que la petición que le fue propuesta, en tanto tenía como objeto incluir un proceso penal que contra el accionante se adelanta entre aquellos que deben regirse por la Ley de Justicia y Paz, fue remitida por competencia a la Fiscalía, por ser asunto de su competencia –ver folio 25-, hecho que el mismo accionante confirma, al relacionar en su escrito un radicado que “…corresponde a un Oficio elaborado por la Secretaría Privada en el que se le informa que en atención a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo su petición fue remitida a la autoridad que cuenta con la competencia para resolver de fondo sus solicitudes.” En lo que se refiere a las censuras propuestas contra la Fiscalía Seccional de Los Andes (Antioquia), en el informe rendido a este proceso tal autoridad indicó que “…(e)sas solicitudes se contestaron al señor DAVID ALONSO MARÍN el día 13 de abril de los corrientes, mediante oficio No. 185, el que se le entregó personalmente en esa misma fecha, aprovechando que el mencionado había sido remitido a nuestras instalaciones para realizar una diligencia (se anexa copia del mencionado oficio en dos folios) –ver folio 36-.
Bajo tales precedentes, el amparo invocado no podía prosperar, pues estaba configurada una situación de hecho superado, según la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 5