CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.553 NELLY CONSTANZA BEJARANO DIAZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.553 NELLY CONSTANZA BEJARANO DIAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 201. Bogotá, D.C., veinticuatro de junio de dos mil diez.
VISTOS Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por el Dr. Antonio Barrios Guardiola, en su calidad de Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento, contra el fallo proferido el 26 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la accionante NELLY CONSTANZA BEJARANO DÍAZ, si no fuera porque se observa que en el trámite de primera instancia se incurrió en irregularidades que afectan la validez de todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “1.- Aduce la accionante que la señora Nerida Santiago Ochoa elevó acción de tutela a través de apoderado solicitando protección de su derecho constitucional de petición en contra del Jefe del Departamento de atención al Pensionado del Seguro Social Seccional Atlántico. 2.- Que al tener conocimiento de la acción de tutela, fue remitida por competencia al Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados en Barranquilla, informándole igualmente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta que la misma debía ser dirigida a dicho funcionario, dado que el trámite de la petición que se había elevado era competencia exclusiva de dicho Departamento. 3.- Que con posterioridad, el ente accionado mediante sentencia adiada el 10 de marzo de 2009 resolvió el incidente de desacato promovido por la señora Nerida Santiago Ochoa en el sentido de imponer arresto de cinco (5) días y multa en cuantía de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Doctor Gilberto Quinche Toro en su condición de Presidente Nacional del Seguro Social y a la Doctora Nelly Constanza Bejarano, en su condición de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social Seccional Atlántico por incumplimiento del fallo de tutela de fecha 3 de julio de 2008. 4.- Que mediante oficio N° VP –DP-SA N°.12407 de 5 de mayo de 2009, se remitió la sanción al Jefe del departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados por ser el funcionario competente para dar trámite a la solicitud elevada de acuerdo al Decreto 1403 de 1994, modificado por el artículo 4° del Acuerdo 76 de 1994 y el artículo 1° del Acuerdo 96 de 1995, según el cual se adoptó la estructura interna del ISS y se asignaron funciones a las diferentes dependencias a efectos de que procediera a tramitar la solicitud referenciada. 5.- Así mismo que mediante oficio VP-DP-SA N° 12405 de 5 de mayo de 2009 se le solicitó al Juzgado accionado revocar la sanción impuesta por configurarse un hecho superado, informándole que la petición se había remitido al funcionario competente y que así mismo se había resuelto a la asegurada su solicitud de acrecimiento remitiéndole copia de los documentos que así lo prueban, informándosele igualmente al Tribunal Superior de dicha situación. 6.- Por otra parte, refiere que la petición que dio lugar a la presente acción fue resuelta, teniendo en cuenta que el 3 de noviembre de 2009 se presentó la señora Nerida Santiago Ochoa a la secretaría del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta mediante el cual desiste del incidente de desacato manifestando que existe un hecho superado toda vez que el Seguro Social ha dado cumplimiento a la solicitud elevada por la accionante. 7.- Que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad mediante proveído del 3 de noviembre de 2009 se pronunció sobre el escrito presentado por la señora Nerida Santiago Ochoa, manifestando que en cuanto a la solicitud de desistimiento del incidente de desacato y de la sanción, no se accedía porque en primera instancia ya se le había dado fin al mismo y por ello, no se podía suspender el trámite respectivo por sustracción de materia y por otro lado, la sanción de arresto además de ser personal y no institucional, es propia del Estado a través de sus agentes jurisdiccionales, resolviendo denegar las pretensiones presentadas por la accionante; situación que vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales constitucionales." 2.
En el trámite de primera instancia acudió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, quien básicamente corroboró lo expuesto en precedencia, agregó que la sanción por desacato fue consultada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que mediante proveído del 7 de julio de 2009, lo confirmó; por lo que solicitó se declare improcedente el amparo invocado por la accionante. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santas Marta, mediante fallo del 26 de abril de 2010, concedió el amparo constitucional propuesto por la señora NELLY CONSTANZA BEJARANO DÍAZ, al considerar que aun cuando en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Nérida Santiago Ochoa y el incidente de desacato se le garantizaron sus derechos fundamentales, ya se cumplió con lo ordenado en ese fallo, por lo que la sanción pierde su efecto y por lo tanto es procedente dejarla sin efectos a través de este mecanismo. 4.
Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el acto de notificación el Juez Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Sana Marta lo impugnó, sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no fueron vinculadas todas las autoridades que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, de tal modo que se les afectó su derecho de defensa al no permitírseles contradecir los argumentos del demandante.
En efecto, de los artículos 16 y 5° de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, ha establecido: “ Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”.
Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. ” En el asunto que se examina, la pretensión de la demandante NELLY CONSTANZA BEJARANO DÍAZ, consignada en su escrito de acción, iba dirigida a que se revocara la sanción que por desacato se le impuso por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por ese despacho el 3 de julio de 2008, que amparó a Nérida Santiago Ochoa su derecho de petición y ordenó al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Atlántico, y al Presidente Nacional del Seguro Social dar respuesta a su solicitud de acrecimiento de la cuota parte pensional de su hijo Gerardo José Vizcaíno a favor de su hermano Cristian.
Sin embargo, se observa que la sanción por desacato impuesta, a través de providencia del 5 de agosto de 2008 a la demandante, además de ser proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, fue consultada y confirmada mediante proveído del 3 de julio de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por lo que correspondía notificar también la existencia de la acción constitucional a la mencionada Corporación, pues tal como se indicó en la demanda, su actuación fue relevante para la firmeza de la determinación que ahora se cuestiona, circunstancias en las que los intereses de esa autoridad podrían resultar afectados.
Sin embargo, como ello no se hizo, el trámite debe ser invalidado para que el mismo se rehaga con pleno respeto al debido proceso, integrándose el contradictorio como debe ser. Así lo estableció en un caso similar esta Sala: “La queja, entonces, apunta a que la actuación, desde la declaración de contumacia, fue ilegal, porque ha debido ser enterado personalmente del curso del proceso, de donde surge incontrastable que las presuntas irregularidades habrían sido cometidas por todos los funcionarios a cargo de la investigación (Fiscalía y Jueces), pero también por el encargado del centro carcelario que ha debido informar a estos de la situación. “Esos servidores públicos han debido ser vinculados al trámite, lo que no se hizo, circunstancia que, en los términos reseñados, genera la invalidación”.
Además, es necesario tener en cuenta que en el caso de estudio el Tribunal Superior de Santa Marta no podía haber conocido en primera instancia de la acción de tutela instaurada por NELLY CONSTANZA BEJARANO DÍAZ, pues se está controvirtiendo la sanción por desacato que le fue impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento, decisión que fue conocida en consulta por la misma Sala de Decisión Penal, tal como quedó consignado en el fallo de primera instancia, por lo que en virtud de las reglas de competencia debió remitirlo a esta Corporación, de conformidad a lo consagrado en el artículo 1°, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, el cual estatuye: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
(…).” Así las cosas, se tiene que el trámite impartido por el Juez Colegiado de primera instancia faltó a las formas propias de un proceso como es debido, en tanto la competencia para resolver acciones contra el Tribunal Superior de Santa Marta radica en esta Corporación, por mandato del legislador. En esas condiciones, el procedimiento aplicado por el funcionario carente de competencia comporta irregularidad sustancial no saneable, razón por la cual se declarará la nulidad de lo actuado en este trámite a partir del auto que avocó conocimiento del 9 de abril de 2010, para que en su lugar, en firme este proveído, esta Sala avoque el conocimiento de la tutela instaurada por la señora NELLY CONSTANZA BEJARANO DÍAZ, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento, vinculando a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, así como a todos quienes ostentaron la condición de parte en la actuación constitucional que concita la atención de la Sala.
No hay lugar, pues, a emitir pronunciamiento sobre los reparos del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite a partir del auto del 9 de abril de 2010, para que en su lugar, en firme este proveído, la Secretaría de esta Sala reparta este asunto como de primera instancia contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta y se vincule a la acción constitucional a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994. � Fallo del 3 de abril de 2008. Tutela 35783. 1 _1247636078.doc