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T-48552 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48552 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 205 Bogotá. D.C., veintinueve de junio de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM PORRAS JARAMILLO contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. WILLIAM PORRAS JARAMILLO fue condenado mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, a la pena principal de 11 años y 9 meses de prisión como coautor responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de mueble o inmueble. 2.

La queja constitucional del accionante se centró en que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto estando en las mismas circunstancias que MONICA DUQUE ALZATE, a él le fue impuesta una pena superior. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali informó que “ el proceso aludido llegó a este Despacho (sic) para cumplir con la audiencia de individualización de pena y sentencia, por razón del allanamiento a los cargos efectuada (sic) por el procesado en la audiencia preliminar; en audiencia calendada el 28 de julio de 2009 se profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual fue condenado el mencionado señor, por los delitos aludidos, a la pena principal de 11 años y 9 meses de prisión y multa equivalente a 10.541,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

“El proceso de dosificación punitiva cumplido por este Juzgado fue, en un todo, con absoluto apego a las normas que regulan este tipo de actos (artículos 31, 60 y 61 del Código Penal), valorando racionalmente los factores tales como la naturaleza y gravedad de los delitos, la intensidad del dolo, la alarma y el daño social generado con tales quehaceres (…) ubicando la sanción, de modo estricto, dentro de los limites de movilidad punitiva permitidos por la ley, todo lo cual me permite afirmar, entonces, que ningún derecho fundamental de este individuo, (…) le fue conculcado o coartado (…) y, desde luego, que se obró en todo con observancia total del debido proceso y del derecho de defensa, siendo así como, por ejemplo, tanto el procesado como su defensor tuvieron la oportunidad de recurrir en apelación el fallo ante el Superior Jerárquico (sic)”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo invocado, por cuanto la demanda falta al principio de la inmediatez, la defensa luego de promover el recurso de apelación desistió del mismo el 29 de julio de 2009, y la decisión cuestionada fue debidamente motivada. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar un acto jurisdiccional, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para la demandante en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del Caso Concreto De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto además de faltar al principio de la inmediatez, el accionante decidió no ejercer el recurso de apelación. 1.

Ciertamente la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que alternativamente formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene -o tuvo- el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe – o debió- acudir a ellos.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y estos, dejaron de agotarse: “ En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. ” “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.

En el presente caso la Sala no puede pasar inadvertido que el accionante mediante apoderado, desistió del recurso de apelación, razón suficiente para considerar improcedente el amparo invocado. 2. No obstante lo anterior, no sobra señalar que la condena impuesta al accionante partió del cuarto mínimo señalada para la pena más grave –fabricación, tráfico o porte de estupefacientes- y, sin infringir este límite, fue tasada motivadamente teniendo en consideración los parámetros señalados en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, y aumentada razonablemente en otro tanto debido a la conducta de destinación ilícita de mueble o inmueble perpetrada, sin que de ella se pueda advertir arbitrariedad o capricho.

De otra parte, la igualdad de trato judicial puede ser amparada cuando existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la valoración o la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallador. Esos criterios objetivos son: “ a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir. c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específicos; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez.

Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la Constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial”. –Ver sentencia T-687 de 2007.

En el caso que concita la atención de la Sala, si bien el accionante se quejó de que MÓNICA DUQUE ALZATE fue condenada a una pena inferior por otro juzgado, no demostró que ello obedeciera a vulneraciones de parámetros objetivos que no podían ser desconocidos por la autoridad accionado. En este orden de ideas las divergencias punitivas censuradas, son simplemente diferencias valorativas de cada situación en particular, llevadas a cabo por cada uno de los jueces en ejercicio de su autonomía. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � Este criterio se ha desarrollado a través del principio de doctrina probable, el cual constituye también un límite a la autonomía del juez.

Este principio supone el respeto de los órganos judiciales hacia la jurisprudencia fijada por el órgano superior, respeto que además de apoyarse en el derecho a la igualdad, emana también del carácter unitario de la nación, y especialmente de la judicatura, que demanda la existencia de instrumentos de unificación de la jurisprudencia nacional -C-836 de 2001 y SU-120 de 2003-. 1 15