CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48551 ANGIE KATHERINE ROMERO QUINTERO IMPUGNACIÒN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48551 ANGIE KATHERINE ROMERO QUINTERO IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 205 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de ANGIE KATHERINE ROMERO QUINTERO, contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que negó el amparo a los derechos fundamentales que como niño ostenta su menor hijo Iván Stevan Romero Quintero, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, ante la negativa de las referidas autoridades de sustituirle la prisión intramural por la domiciliaria.
ANTECEDENTES 1. Como consecuencia del allanamiento a la imputación de cargos realizada por la Fiscalía, ANGIE KATHERINE ROMERO QUINTERO, fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia a la pena principal de 48 meses y 15 días de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
En firme la sentencia, de la ejecución y vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a quien el defensor de la sentenciada solicitó se le cobijara con el beneficio de la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 461 en concordancia con el 314 de la Ley 906 de 2004, al considerar que dicha normatividad no contiene exclusiones de ninguna índole y en procura de los derechos del menor.
Tal petición que le fue negada en proveído de 24 de febrero de 2010, por cuanto el tema ya había sido resuelto en la sentencia condenatoria, no advirtiéndose que hubiera surgido condición especial y diferente con posterioridad a dicha decisión. Inconforme con el resultado, el defensor de la sentenciada impugnó la decisión horizontal y verticalmente.
Mantenida la decisión, la actuación se remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, quien en proveído de 24 de febrero de 2010, la confirmó. 3. Actuando a través de apoderado, ANGIE KATHERINE ROMERO QUINTERO, acude al mecanismo de amparo, por cuanto las decisiones proferidas por los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, desconocen los derechos fundamentales de su menor hijo.
Refiere que contrario a lo señalado por las referidas autoridades para negar la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, cumple con los requisitos exigidos por el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 461 ibídem, ya que tratándose de los derechos de los menores, cualquier disquisición respecto de la conducta, el término de la pena, el sitio donde se produjo la captura o la existencia de familiares no resulta aceptable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negando la acción constitucional tras advertir que la problemática planteada está encaminada a cuestionar las decisiones judiciales adoptadas por los titulares de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito de Armenia, que desde ningún punto de vista constituyen vías de hecho en los términos precisados por la Corte Constitucional, toda vez que cuentan con una debida motivación y están respaldadas no solo en las preceptivas que regulan la materia, sino en los parámetros que sobre la misma ha fijado esta Corporación. Señaló que el apoderado de la accionante confundió la tutela con una instancia complementaria de las previamente consagradas por el legislador para cada procedimiento en particular, capaz de suplir aquellas que le corresponden en esencia al juez natural, finalidad que resulta ajena al mecanismo de amparo, pues el juez constitucional no puede de ningún modo entrar a desplazar a quien legítimamente le está asignado el conocimiento del asunto, ni entrar a resolver por esta vía con pretensiones de mejor o más acertado criterio un asunto que fue adecuadamente decantado por los funcionarios accionados, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que el mandatario de la señora ROMERO QUINTERO considera lesiva de sus derechos y los de su menor hijo, es producto precisamente de su desinterés en adecuar su comportamiento a las reglas fijadas para la tranquila convivencia en sociedad.
LA IMPUGNACIÒN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. lfaOlgaOlgga CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.
Actuando a través de apoderado, ANGIE KATHERINE ROMERO QUINTERO promueve acción de tutela contra los Juzgados Segundo Penal de Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por considerar que se incurrió en vía de hecho con el proferimiento de las decisiones a través de las cuales se le negó la prisión domiciliaria. 3.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se incurre en causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia para que se incurra en vía de hecho, la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. 4.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, analizó la pretensión del defensor de la sentenciada, señalando que la norma invocada por éste artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004, regula la detención domiciliaria que es una figura jurídicamente diferente a la prisión domiciliaria, como está determinado específicamente en la Ley 750 de 2004, que no ha sido derogada; razón por la cual, cuando el Estado ha destronado la presunción de inocencia mediante una sentencia legalmente ejecutoriada, se deben aplicar las normas que regulan la misma y si no cumple con uno de los requisitos allí señalados debe negarse.
Así, como quiera que el tema de la prisión domiciliaria fue analizado en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y adicionalmente porque el hijo de la demandante está bajo el cuidado de la tía de la condenada, situación confirmada por las declarantes Liliana Patricia Vélez Restrepo y María Zuleny Castrillón López, además de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le realiza visitas de control, concluyó que el menor no se encuentra desamparado.
Posición que reiteró en el proveído que resolvió el recurso de reposición, en el cual se señaló que “la señora ANYI CATERINE ROMERO QUINTERO, no tuvo ningún escrúpulo para desde su propia casa, donde vivía con su hijo, expender alucinógenos, lo que no nos garantiza que desde allí, continúe su ilícito negocio, pues si no respetó a vástago (sic), mucho menos a la comunidad.” El Juzgado Segundo Penal de Circuito de Armenia por su parte, abordó el análisis del caso, concluyendo que en el asunto sometido a su consideración no cabía la posibilidad de hacer algún análisis a la solicitud dado que la situación ya había sido analizada por el juzgado de conocimiento en la sentencia de primera instancia, como quiera que las circunstancias que conllevaron a negarle la sustitución de la prisión domiciliaria no habían cambiado.
En consecuencia, si la petición de prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002, se hizo en la audiencia de individualización de la pena y la misma ya fue resuelta en la sentencia, no cabía realizar pronunciamiento alguno dado que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada, más aún cuando en tal proveído se realizó un análisis acerca de las razones por las cuales no convenía otorgar el mecanismo sustitutivo, no advirtiendo cual sería la condición que surgió con posterioridad a la ejecutoria del fallo, ya que para el caso de los condenados solo aplican las causales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 314 en tratándose de detención domiciliaria y no de prisión domiciliaria como desea la defensa que se interprete y aplique. 5.
Bajo tales premisas, se tiene entonces, que el análisis de los funcionarios accionados se llevó a cabo no sólo sobre las exigencias legales, sino en relación con la prueba demostrativa de los requisitos de ley, sin que sea dable concluir que con la decisión por ellos proferida, se le vulneró algún derecho fundamental a la accionante o a su menor hijo.
Por ello, el llano desacuerdo respecto de la apreciación de las pruebas o de las condiciones personales, sociales y familiares de la sentenciada, carecen de entidad para tachar las determinaciones proferidas como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque el sujeto procesal no lo comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.
Equivocado entonces resulta el que ANGIE KATHERINE ROMERO QUINTERO, haya acudido en este caso al mecanismo de amparo con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
Resta señalar que si bien los derechos derivados del interés superior del niño y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política, los cuales pueden ser amparados por vía de la acción de tutela cuando quiera que resulten perturbados por la acción u omisión ilegal de las autoridades públicas, también lo es que frente a situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque la persona no sólo se ve forzada a ser separada de la familia y sus hijos sino también de la sociedad, dicha limitación no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal, razonable y justificada.
Así las cosas, la privación de la libertad en un establecimiento carcelario, no desconocen el principio de la unidad familiar ni los derechos de los menores. Para que ello tenga lugar se requiere verbigracia que al detenido se le restrinjan injustificadamente las visitas, o se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad, o se le traslade de manera caprichosa y/o sin fundamento razonable de centro carcelario e, incluso, cuando de manera arbitraria se le niegue la libertad o el beneficio de la detención domiciliaria, circunstancias que en el caso objeto de análisis no se actualizan.
Corolario de lo que viene de verse, la demanda de tutela no procede, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002. � Así se sostuvo en la sentencia de tutela T-38932 de 9 de octubre de 2008.
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