Micelio
T-48549 (24-06-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48549 MILENA MILAGRO PAÉZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48549 MILENA MILAGRO PAÉZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 201 Bogotá D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por la Coordinadora Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de abril de 2010, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho fundamental de petición de la ciudadana MILENA MILAGRO PÁEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, MILENA MILAGRO PÁEZ RODRÍGUEZ es beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su padre, habiendo remitido el 19 de febrero de 2010 certificación de estudios superiores correspondientes al último semestre, en orden a obtener su inclusión en nómina, sin que a la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 25 de marzo de 2010, hubiese obtenido respuesta a su pedimento.

Es por tales razones, que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección a su derecho fundamental de petición. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 16 de abril del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo al derecho de petición de la accionante, pues no empece la Coordinación de Pensionados del Grupo Interno de Trabajo informó que se ha dado respuesta al derecho de petición remitiendo para tal efecto comunicación expedida, no acreditó que dicha contestación haya sido notificada a la interesada, por lo que ordenó a la entidad demandada que en término de (48) horas proceda a ello.

IMPUGNACIÓN La Coordinadora Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal A-quo, para lo cual señala que tratándose de una respuesta a un derecho de petición, que no a la emisión de un acto administrativo, resulta contrario a la ley exigir su notificación en los términos que se ordenó en el fallo de tutela, por lo que su enteramiento se entiende cumplida con la entrega efectiva del oficio al peticionario por los medios ordinarios, es decir vía correo, de modo que esa entidad ya cumplió con lo que le corresponde al ser resuelto el derecho de petición, por manera que solicita se revoque la sentencia de primer grado, para en su lugar denegar el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición, a pesar de que se configure el silencio administrativo negativo.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha fijado los requisitos que debe observar la respuesta que se ofrezca a las peticiones: “a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición. No obstante, es relevante señalar que la respuesta a una petición en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello sería confundir el derecho de petición y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos. …(…) No cabe entonces confundir el fondo de lo que se solicita con el derecho constitucional a recibir pronta respuesta favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Desde esta perspectiva, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (Negrilla del Despacho).

De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra el derecho de petición resulta forzoso que a su destinatario le sea puesto en conocimiento el contenido de la repuesta que ofrece la entidad ante la cual se impetra el mismo, luego, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado al conceder el amparo para el derecho fundamental de petición de la accionante y en virtud de ello exija de la demandada la notificación de la respuesta por cualquiera de los medios que tenga a su alcance, que no de manera personal como se plantea por vía de la impugnación, siendo evidente que para el momento de proferirse el fallo de tutela le demandada no documentó por qué medio procuró que la accionante conociera el contenido del oficio de fecha abril 5 de 2010 a través del cual se ofreció respuesta a su pedimento, situación que, valga decir, tampoco fue acreditada en el escrito de impugnación. Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla es la decisión que se impone adoptar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-915 de 2004 2