CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 48548 JOSE GIOVANNY VILLABON BOHORQUEZ TUTELA IMPUGNACION 48548 JOSE GIOVANNY VILLABON BOHORQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 201 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JOSE GIOVANNY VILLABON BOHORQUEZ, contra la sentencia de 11 de Diciembre de 2001, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, concedió la acción de tutela al derecho fundamental del debido proceso, interpuesta contra los juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos invocados.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1. El señor JOSE GIOVANNY VILLABON BOHORQUEZ vinculado a proceso penal bajo el tramite de la ley 900 de 2004; el 12 de noviembre de 2007, el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en su contra, al hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado, condenándolo a la pena de prisión de 36 meses y 15 días,.
Se le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1.2 La vigilancia del cumplimiento de la pena le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja autoridad ante la que el actor solicito el beneficio de libertad condicional, por lo que mediante providencia 0349 del 19 de mayo de 2009, con fundamento en la gravedad de la conducta y en el artículo 32 de la ley 1142 de 2007, fue negada.
El actor interpuso recurso de apelación desatado por el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que confirmó el fallo al considerar que al accionante le resultaban aplicables las disposiciones de la ley 1142 de 2007, esta decisión no fue notificada, se enteró por colaboración del establecimiento carcelario. 1.3 El actor realiza una segunda petición en búsqueda del beneficio de libertad que le fue resuelta el 21 de octubre de 2009, se le negó el beneficio solicitado bajo el mismo argumento, no la recurrió por considerar que la argumentación del juez de segunda Instancia, que era el 10 Penal Municipal de Bogotá, sería la misma. 1.4 El accionante sostiene que la interpretación que el Juez 10º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá realiza sobre la ley 1142 artículo 32, le vulnera su derecho a la favorabilidad, ya que la norma niega los subrogados penales a quienes tengan antecedentes dentro de los 5 años anteriores a la condena. 1.8 Acude a la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales de favorabilidad, ordenando concederle libertad condicional por reunir los requisitos para su concesión.. 2.
La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1 Al trámite concurrió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien informó que el señor JOSE GIOVANNY VILLABON BOHORQUEZ, se encuentra detenido desde el 17 de septiembre de 2007. Con relación a la solicitud de libertad condicional le fue negada en atención a la gravedad del delito, y por expresa prohibición del artículo 68 A de la ley 599 de 2000, teniendo en cuenta el registro de antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores.
Decisión que fue objeto de recurso de apelación a cargo del Juzgado 10º penal Municipal de Bogotá con función de conocimiento quien la confirmó. Agrega que el señor VILLABON BOHORQUEZ elevó una segunda petición en idéntico mismo sentido, la que es rechazada con los mismos argumentos de la anterior. Considera que el Despacho no ha vulnerado ni desconocido derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que la negativa, se ha fundamentado en los artículo 64 y 68 A de la ley 906 de 2005.
Aportó copia de la decisión. 2.2 El Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, informa que la decisión de segunda instancia fue proferida por ese despacho el 19 de Agosto de 2009, por cuyo medio confirmó la providencia cuestionada la que fue remitida el 19 de agosto del mismo año al Centro de Servicios con el fin de que se surtiera la notificación respectiva.
Desconoce los motivos por los cuales el señor VILLABON BOHORQUEZ no fue notificado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja considero que e accionante no ejercitó a cabalidad los mecanismos de defensa judicial con que contaba al interior del proceso, no interpuso los recursos de ley para atacar la providencia del 21 de octubre de 2009 mediante la cual le fue negada la libertad condicional, luego el amparo solicitado no resulta procedente ante la falta de ejercicio y agotamiento de los medios judiciales que tuvo a su alcance.
En lo que tiene que ver con la ausencia de notificación del proveído de segunda instancia consideró que le asiste razón al actor al señalar que nunca le fue comunicado luego, en tales condiciones protegió el derecho al debido proceso, ordenando su notificación dentro del término improrrogable de 48 horas. LA IMPUGNACIÓN El señor JOSE GIOVANNY VILLABON BOHORQUEZ no sustento su inconformidad con el fallo impugnado.
Aun cuando ello no constituye óbice para que la sala entre a desatar la alzada. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La sala debe resolver: (i) si se vulneraron los derechos constitucionales de favorabilidad, debido proceso, libertad y dignidad humana del accionante, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Décimo Penal Municipal con Función de conocimiento de Bogotá, al negarle el beneficio de libertad condicional con desconocimiento del principio de favorabilidad;
(ii) si se violó su derecho al debido proceso ante la ausencia de notificación a la decisión de segunda instancias. 2. Principio de favorabilidad, frente a la solicitud de libertad condicional. En el caso en estudio, las razones que argumentaron los funcionarios accionados para negar las solicitudes de libertad condicional del accionante se circunscribieron al hecho de que el actor registraba antecedentes durante los 5 años anteriores al fallo, para lo que tuvieron en cuenta las tres sentencias condenatorias proferidas en el año 2006 que conocieron los Juzgados 61,8 y 29 penales municipales, decisiones proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1142 de 2007.
Cabe anotar a lo anterior que los hechos por los que fue condenado el demandante tuvieron ocurrencia el 17 de septiembre de 2007, es decir bajo la vigencia de la ley 1142 que comenzó a regir el 28 de junio de 2007, introduciendo modificaciones a las leyes 599, 600 del 2000 y 906 de 2004, siendo por ello que se adicionó al Estatuto Penal el artículo 68A.
La norma adicionada, establece mecanismos restrictivos para beneficios como la libertad condicional, de tal suerte que registrar antecedentes en los 5 años anteriores al fallo, ya sea por la modalidad dolosa o preterintencional le impide gozar del beneficio. Luego el problema de interpretación se presenta en cuanto al límite temporal, en que tuvieron ocurrencia los hechos registrados como antecedentes y la norma aplicable; en este entendido, debe recogerse el precedente jurisprudencial de ésta corte que sobre el tema concreto ha dicho: “Sin embargo, dicha finalidad no puede contrariar el mandato constitucional de la favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Carta, en tanto que la norma referida no puede extender sus efectos desfavorables a un momento previo a su expedición, de ahí que para su aplicación se requiera que el antecedente que soporta la exclusión de beneficios y subrogados también haya acaecido cuando ya se encontraba vigente la norma, es decir con posterioridad al 28 de junio de 2008.
Por consiguiente, la aplicación irrestricta del artículo 68 A realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior accionada desconoció el principio de la favorabilidad, por cuanto la sentencia que sirvió de excusa para la revocatoria del sustituto data del 12 de septiembre de 2005 –se desconoce la fecha de los hechos- siendo a todas anterior a la expedición de la Ley 1142 de 2007”.
Luego de lo anterior se colige que los Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de seguridad, así como el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá al resolver las solicitudes de libertad condicional impetrada por el accionante, realizaron una interpretación literal del artículo 32 de la ley 1142 que modificó el Código penal, adicionando el artículo 68A, marco legal dentro del cual decidieron las peticiones, pero en su actuar desconocieron el principio de favorabilidad que le asistía al demandante, por cuanto las tres sentencias que tuvieron en cuenta son del año 2006, fecha anterior a la vigencia de la ley 1142 que comenzó a regir a partir del 28 de junio de 2007.
Luego de lo anterior surge claramente que los errores de interpretación de los funcionarios demandados, vulneraron el principio fundamental de favorabilidad del accionante. 3. Notificación de las decisiones en segunda instancia. En cuanto a la falta de notificación de la providencia de segunda instancia que no le permitió al accionante conocer lo decidido en su solicitud de inconformidad con la negación al beneficio solicitado, igualmente, la sala, considera que se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto la ley ordena que todas las decisiones tomadas dentro del proceso y estando la persona detenida obligatoriamente se le deben notificar personalmente, luego este acto que atenta contra el derecho del accionante de conocer las respuestas dada por la autoridad de segunda instancia a su petición, a través de las notificaciones, siendo este el trámite que establece la ley, sobre lo cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en tal sentido..
A este respecto, esta Corte ha expresado: "Las decisiones que adopte la administración en cuya virtud se afecte a una o varias personas en concreto deben ser cierta y oportunamente notificadas a éstas, tal como lo disponen las normas legales correspondientes." Se infiere de lo anotado y tal como anotó el a quo, no existe evidencia dentro de éste trámite que permita colegir que se cumplió con La notificación del fallo en los términos que lo ordena la ley, razón por la cual se considera que el derecho al debido proceso también debió ampararse.
En consecuencia, si bien se evidencias falencias con relación a la aplicación del principio de favorabilidad, como del debido proceso del actor, no es menos cierto que en el presente momento se advierte que el accionante, está gozando de libertad, de conformidad con la comunicación del Asesor Jurídico del Instituto Penitenciario y carcelario INPEC que informa que “El interno actualmente se encuentra en libertad salio en el mes de Enero de 2010”.
Luego, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, los hechos que originaron la acción de tutela fueron superados en la medida que el tutelante está gozando del beneficio de liberta invocado, en consecuencia se está frente a la carencia de objeto, y una orden emitida por esta Sala con el fin de proteger derechos de los cuales ha cesado su vulneración, no tendría sentido, luego se desprende que el mecanismo constitucional se hace improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación por carencia actual de objeto. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia T- 43298 � Corte Constitucional T-238 de 1.996 � Cuaderno de tutela folio 75 PAGE 2