CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48547 República de Colombia APOLINAR ROBLES SALAZAR Y OTROS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48547 República de Colombia APOLINAR ROBLES SALAZAR Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 189 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno del Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social en contra del fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Santa Marta, que tuteló el derecho fundamental del debido proceso a favor de los accionantes APOLINAR ROBLES SALAZAR, ISAAC ARIAS OBREGÓN, JOSÉ M. ROBLES SALAZAR, NICOLÁS MAESTRE JIMÉNEZ, PEDRO JUAN PALACIO GARCÍA y TULIO GUILLERMO VALENZUELA QUIROZ, al considerarlo vulnerado por la entidad impugnante, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes afirman que la extinta Empresa Puertos de Colombia reconoció en su favor pensión de jubilación por cumplir los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo. Sostienen que al recibir el pago de las mesadas de junio y octubre de 2008 advirtieron que el valor de las mismas fueron disminuidas, sin que hubiesen recibido comunicación o notificación alguna sobre el particular, motivo por el cual formularon petición en dicho sentido al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
Como respuesta a su solicitud, la mencionada entidad les remitió copias de las Resoluciones Nos. 1368 de 22 de septiembre de 2008, 1397 de 24 de septiembre de 2008 y 0693 de junio 3 del mismo año en las que aparecen relacionados sus nombres, a través de las cuales revocó las Resoluciones Nos. 984 de 1995, 179 de 1996 y 539 de 1995 expedidas por “Foncolpuertos” con fundamento en la providencia de 6 de junio de de 2007 por cuyo medio la Fiscalía 1ª de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, definió la situación jurídica a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez Director de la citada entidad y en la sentencia de 30 de mayo de 2008 mediante la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá condenó al mencionado.
Al advertir que las Resoluciones Nos. 984 de 1995, 179 de 1996 y 539 de 1995 no estaban incluidas en las decisiones proferidas por las citadas autoridades judiciales, invocaron la revocatoria directa de las Resoluciones números 1368, 1397 y 0693 de 2008; sin embargo, el Coordinador General les informó que se trataban de actos de ejecución a través de los cuales se dio cumplimiento a órdenes judiciales.
Por lo anterior, solicitan amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dejar sin efectos las Resoluciones Nos. 1368, 1397 y 0693 de 2008 y ordenar a la autoridad accionada que les restablezca el valor de las mesadas pensionales que venían percibiendo antes de expedir los citados actos administrativos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Con auto de 23 de abril de 2010 el Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a la entidad accionada pero omitió hacer extensivo el trámite al Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos y a la Fiscalía 1ª de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, ambos de Bogotá. 2.
La Coordinación del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, señaló que la expedición de los actos administrativos a través de los cuales se reajustó la pensión de los actores están sustentadas con fundamentos de hecho y de derecho. Precisó que la emisión de las Resoluciones Nos. Resoluciones Nos. 1368, 1397 y 0693 de 2008 se sustentaron en la orden judicial expedida por la Fiscalía General de la Nación de “suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ”; decisión que luego fue ratificada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá, al proferir la sentencia anticipada en contra del mencionado por el delito de peculado por apropiación. Señaló que los accionantes ostentan la calidad de pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia y su mesada pensional fue incrementada a través de un acto administrativo soportado en reconocimiento irregular, motivo por el cual debió reajustarse al valor que realmente corresponde, a través de decisiones administrativas que por ser de ejecución, no son susceptibles de recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, solicita declarar improcedente la acción de tutela porque la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para declarar la legalidad o no de los actos administrativos cuestionados, cuya emisión se verificó en cumplimiento de una orden judicial. Adicionalmente, señala que los actores APOLINAR ROBLES SALAZAR, ISAAC ARIAS OBREGÓN, JOSÉ ROBLES SALAZAR, NICOLÁS MAESTRE JIMÉNEZ, PEDRO JUAN PALACIOS GARCÍA y TULIO GUILLERMO VALENZUELA QUIROZ actualmente perciben, en su orden, una mesada pensional en cuantía de $3.768.254.92, $3.360.768.78, $2.750.331.18, $5.267.823.03, $2.478.010.24 y $4.549.656.84 y pretenden obtener provecho ilícito de las conductas punibles perpetradas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez. 3.
El Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo a favor de los accionantes. En consecuencia, dejó sin efectos las “resoluciones 1368 de fecha 22 de septiembre de 2008 y la No. 1937 de fecha 24 de septiembre en lo que se refiere a los señores APOLINAR ROBLES SALAZAR, ISAAC ARIAS OBREGÓN, JOSÉ M. ROBLES SALAZAR, NICOLÁS MAESTRE JIMÉNEZ, PEDRO JUAN PALACIOS GARCÍA y TULIO GUILLERMO VALENZUELA QUIROZ” La decisión la sustentó señalando que la autoridad accionada efectuó una “indebida interpretación de las decisiones impartidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión de Bogotá de 30 de mayo de 2008, que mediante sentencia anticipada condenó al ex gerente de FONCOLPUERTOS y declaró dejar sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivan los pagos objeto de peculado”, por cuanto los nombres de los actores y las decisiones administrativas revocadas no aparecen incluidas en el texto del aludido fallo. 4.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno del Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, impugna el fallo con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito incorporado a folio152 y siguientes de la actuación de primera instancia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 6 de mayo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, si no se observara la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en este asunto.
En efecto, la situación irregular tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio puesto que, de acuerdo con lo expresado por los actores y la respuesta suministrada por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, las decisiones administrativas contenidas en las Resoluciones Nos. 1368, 1397 y 693 de 2008 por medio de las cuales revocó las números 984 de 1995, 179 de 1996 y 539 de 1995 y ajustó la mesada pensional de los actores, obedeció a la orden judicial emitida por la Fiscalía 1ª de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y luego ratificada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá. Como quiera que una de las pretensiones de los accionantes es dejar sin efecto los actos administrativos emitidos con fundamento en decisiones proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, es evidente que están involucradas en el presente trámite y, en tal condición, les asiste el derecho de intervenir y ejercer el derecho de defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991.
Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular a la Fiscalía 1ª de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, y all Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos, ambos de Bogotá, notificándoles la iniciación de la presente acción de tutela y, de esta manera, garantizarles el debido proceso y el derecho de defensa, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto de 23 de abril de 2010 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 23 de abril de 2010 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Santa Marta para los fines indicados en esta determinación. 3.
NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 10