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T-48546 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48546 WILBERTO ROMERO FLÓREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48546 WILBERTO ROMERO FLÓREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 189 Bogotá D. C., junio diecisiete (17) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano WILBERTO ROMERO FLÓREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) mediante providencia del 10 de junio de 2008 condenó a WILBERTO ROMERO FLÓREZ y YAMID FLÓREZ MUÑOZ a la pena de 144 meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlos penalmente responsable del delito de extorsión, decisión contra la cual el apoderado los procesados interpuso recurso de apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Es así que, estando en curso el trámite de segunda instancia, el sentenciado presentó solicitud a través de la cual manifiesta que desiste de la impugnación En tales condiciones, el ciudadano WILBERTO ROMERO FLÓREZ promueve demanda de tutela contra el Tribunal Superior de Cartagena en tanto considera, la falta de pronunciamiento frente a la petición referida constituye una trasgresión a su derecho fundamental al debido proceso pero además impide la remisión de las diligencias ante los Jueces de Ejecución de Penas, por lo que solicita la intervención del juez de tutela en procura de su protección. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Al respecto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Cartagena se opone a las pretensiones de la demanda y para el efecto refiere que encontrándose el proceso para desatar la alzada, el sentenciado WILBERTO ROMERO FLÓREZ presentó solicitud de desistimiento de la impugnación, sin embargo al haber sido propuesto el recurso por su abogado defensor no resulta atendible tal petición, en los términos que así lo ha precisado la jurisprudencia, de modo que procedió mediante providencia del 4 de junio anterior a resolver la solicitud elevada, en el sentido de inadmitir tal desistimiento.

A su turno, el Juez Promiscuo de Simití hace saber que desde el pasado 7 de octubre de 2008 fueron remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Cartagena para desatar la alzada propuesta frente al fallo de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano WILBERTO ROMERO FLÓREZ se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que la autoridad demandada resuelva la solicitud de desistimiento frente al recurso de apelación propuesto por su apoderado contra el fallo de instancia proferido el 10 de junio de 2008.

Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse resuelto mediante auto del 4 de junio hogaño la solicitud de desistimiento que motivó la tutela, según se informó en el trámite de la presente acción, deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto, siendo que la fuente vulneradora del derecho que por omisión se adjudica al Tribunal accionado ha desaparecido, por lo que la orden que pudiera emitir el juez se torna improcedente e innecesaria.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por WILBERTO ROMERO FLÓREZ se denegaran por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala e Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano WILBERTO ROMERO FLÓREZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. 8 7