Micelio
T-48545 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48545 Miguel Ángel Sarmiento Garzón. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48545 Miguel Ángel Sarmiento Garzón. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 182.

Bogotá, D. C., junio diez (10) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la apoderada de Miguel Ángel Sarmiento Garzón contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y una Sala de Decisión Penal del Tribunal, autoridades con sede en Ibagué, Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 13 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, condenó a Miguel Ángel Sarmiento Garzón a la pena principal de veinte (20) años de prisión por los delitos de secuestro simple agravado atenuado, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado. 2.

Impugnado el fallo por la defensora y el procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 11 de mayo de 2009 declaró prescrita la conducta punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y en consecuencia, modificó la pena para fijarla en definitiva en diecinueve (19) años y cinco (5) meses de prisión. En lo demás lo confirmó. 3.

Como quiera que contra la anterior decisión la procuradora judicial del acusado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 11 de noviembre siguiente inadmitió la demanda por defectos técnicos -Radicación No. 32915-. 4. Miguel Ángel Sarmiento Garzón con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el segundo cargo -subsidiario- de la demanda de casación, a través de una profesional del derecho acude al presente trámite constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal porque considera que los juzgadores de primera y segunda instancia que conocieron del proceso que cursó en su contra vulneraron por aplicación indebida el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, y por falta de aplicación los artículos 6°, 8° y 9° de la misma codificación, motivo por el cual solicita se deje sin efectos las sentencias atrás referenciadas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por la apoderada de Miguel Ángel Sarmiento Garzón. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de Miguel Ángel Sarmiento Garzón está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los Despachos Judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de diecinueve (19) años y cinco (5) meses de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de secuestro simple agravado y atenuado, secuestro simple atenuado y hurto calificado y agravado. 4.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque la accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, su defensora de confianza interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmó la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado. 7.

De otra parte, bueno es precisar que tal como se puso de presente en el acápite de antecedes que hace parte de esta providencia, su procuradora judicial con argumentos similares a los expuestos en el este trámite constitucional interpuso el recurso extraordinario de casación, sólo que la demanda fue inadmitida por defectos técnicos, efectos para los cuales está Corporación en Sala de Casación Penal precisó que: “Aunque la defensora no involucró como tema de discusión los hechos que declaró probados el juzgador, como correspondía a una censura de violación directa de la ley sustancial, le bastó citar una jurisprudencia de la Corte del 30 de mayo de 2001 para cumplir con su carga de comprobación del yerro jurídico denunciado.

Olvidó, no obstante, hacer el ejercicio de comparación de los casos para establecer su equivalencia fáctica y examinar el aquí juzgado a la luz de los desarrollos jurisprudenciales posteriores, en concordancia con los cuales –no hay duda— fue resuelto el relacionado con la presente actuación”. 8. El accionante no tuvo en cuenta que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 9.

Entonces: al haber contado Miguel Ángel Sarmiento Garzón con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los pronunciamientos del ente investigador al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instituye una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que la apoderada de Miguel Ángel Sarmiento Garzón, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada de Miguel Ángel Sarmiento Garzón. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 11