Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48541 VÍCTOR ALFONSO CAMACHO TRIANA PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48541 VÍCTOR ALFONSO CAMACHO TRIANA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C. ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por VÍCTOR ALFONSO CAMACHO TRIANA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a quien acusa de haberle vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el asunto penal que se le adelantara por el delito de secuestro extorsivo. LA DEMANDA Expone el accionante que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a la pena principal de 31 años de prisión, como autor responsable del delito de secuestro extorsivo, decisión que al no ser compartida, fue objeto del recurso de apelación. Enviada la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se señaló como fecha para sustentar la impugnación el 25 de marzo de 2010 a las 5:00 P.M. No obstante, debido al error de su defensor, quien le informó que la diligencia se realizaría a las 5:30 de la tarde, el recurso fue declarado desierto.
Ante tal circunstancia, acude al mecanismo de amparo, toda vez que es un muchacho de campo, desconocedor de las lides jurídicas, por lo que al ser condenado a la pena de 31 años de prisión y no permitírsele sustentar el recurso de apelación se le minan sus posibilidades de vida y sus anhelos de libertad, más cuando fue injustamente condenado.
Su pretensión la dirige a que se ordena a la autoridad accionada, revocar el auto que declaró desierto el recurso de apelación y la decisión que le negó la reposición, para que en su lugar se fije nueva fecha y hora para su sustentación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó oficiosamente al abogado que fungía como su defensor de confianza y se ordenó correr traslado de la acción, para que ejercieran el derecho de contradicción. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, expone que una vez la Magistrada programó la fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación del recurso de apelación para el 25 de marzo de 2010 a las 5:00 P.M., se procedió a realizar las citaciones y su envío, lo cual, en el caso del abogado Carlos Eduardo Casabianca Quintero se hizo a través del oficio 2955 de 11 de marzo del año en curso, según puede verificarse en la planilla de correo cuya copia acompaña. Refiere que según información extraída del Acta de la diligencia, la Sala declaró desierto el recurso de apelación dado que el defensor del procesado no compareció a la audiencia a pesar de que era el único apelante y ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta omisiva al incumplir la citación. El 26 de marzo el defensor allegó un escrito solicitando reconsiderar la decisión, manifestando que recibió la citación el 17 de marzo de 2010, el cual pasó al despacho de la Magistrada, quien en proveído de 5 de abril siguiente ordenó que se remitiera copia a los demás integrantes de la Sala.
En proveído de 15 de abril de 2010, la Sala ordenó devolver la actuación al lugar de origen, por no tener sustento legal la solicitud del defensor y haber cobrado ejecutoria la decisión, lo cual se hizo a través del oficio 4258 del día siguiente. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, expone que es cierto como lo refiere el actor, que una vez se inició la audiencia de debate oral conforme al recurso de apelación interpuesto por su defensor, ante la no comparecencia se le indagó por el paradero del mismo y éste manifestó que lo que él le había informado era que la audiencia era a las 5:30 de la tarde.
En vista de ello, se procedió a revisar la citación, constatando que los oficios se habían librado correctamente citando a la audiencia para las 5:00 de la tarde, por lo que se decidió por la Sala declarar desierto el recurso. A las 5:40 P.M., cuando se dirigía a su despacho, fue abordada por el defensor, quien notoriamente consternado le informó que por error tomó por hora de la audiencia a las 5:30, que incluso él estaba desde las 5:00 P.M. en el primer piso conversando con los familiares del procesado y que con sorpresa, al llegar al recinto de la audiencia, se encontró con la noticia que el recurso había sido declarado desierto, a la vez que le solicitó verbalmente reconsiderara la decisión, manifestándole que la misma no era unipersonal sino de Sala, siendo así como al día siguiente, radicó por escrito dicha solicitud.
En cumplimiento al artículo 174 de la Ley 906 de 2004, mediante auto de sustanciación ordenó que se remitiera a las demás partes e intervinientes la solicitud del defensor y cumplido ello, se reunió con los compañeros de Sala, quienes luego de revisar el registro, discutieron el asunto y decidieron devolver el proceso al Juzgado de origen por no hallar sustento alguno a la petición de la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo constitucional, al no observarse que la Corporación accionada hubiese incurrido en causales de procedibilidad, ni desconocido los derechos del accionante. Ello por cuanto lo que dio lugar a la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué en contra de VÍCTOR ALFONSO CAMACHO TRIANA, fue la inasistencia de su defensor en la hora programada, a la citación que para efectos de la sustentación se le realizó días antes por parte del Tribunal Superior de Ibagué. Así se verifica por la Sala de las pruebas allegadas al trámite y de la propia manifestación que en tal sentido realizó el defensor del sentenciado en escrito de 26 de marzo de 2010, al señalar que “…El 17 de marzo de 2010, en las instalaciones del edificio `MULTIFAMILIARES RINCÓN DEL CAMPESTRE -P.H.-` recibí por parte del personal del conjunto la citación para la audiencia de sustentación del recurso de apelación del proceso de radicado a efectuarse el día 25 de marzo a las 5:00 pm…”.
En consecuencia, llegado el día y la hora dispuesta para llevar a cabo la audiencia de argumentación oral, sin que el defensor compareciera, la medida legal que se imponía era la de declarar desierto el recurso. Siendo lo anterior así, y como quiera que la acción de tutela no fue instituida para suplir la negligencia o incuria de las partes en un proceso penal, sino para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, la demanda de tutela no procede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar la demanda de tutela presentada por VÍCTOR ALFONSO CAMACHO TRIANA. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada, enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria