Micelio
T-48539 (22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48539 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 197 Bogotá. D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JAVIER VARGAS BONILLA, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante decisión proferida el 16 de noviembre de 2006 el accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a la pena principal de 168 meses de prisión, como coautor del delito de tráfico de estupefacientes en concurso material homogéneo con el de conservación y financiación de plantaciones, providencia confirmada el 27 de noviembre del mismo año. 2.

Según la demanda presentada y, más específicamente, la aclaración que sobre la misma hizo el accionante, cuestiona las decisiones anteriores en tanto ha aceptado en tres ocasiones el mismo delito y por eso “…esa pena ya la cumplí”; además, no sabe por qué anularon la actuación y “volvieron” el proceso a la Fiscalía. 3. Apunta que por las condiciones económicas en las que le tocó vivir, no podía salir de la finca donde se encontraba, pues ahí ejercen influencia grupos armados al margen de la ley que no se lo permitían.

Indica que su captura fue el efecto de una falso positivo de las fuerzas armadas, que hicieron un operativo en la zona y como no pudo delatar a “un duro” lo exhibieron en un video, haciéndolo aparecer como dueño de lo incautado, sin mostrar las verdaderas circunstancias en las cuales todo se dio. 4. Expone que sólo en el 2005 logró salir del lugar donde se encontraba y se fue a Villavicencio, donde luego se enteró que ya estaba condenado y que la pena había aumentado de 36 meses a 14 años, sin explicarse “…cuáles fueron las pruebas que se utilizaron para que me condenaran a tanto”, pues ha tenido una hoja de vida intachable. 5.

Por lo anterior solicita su libertad pues siempre ha aceptado cargos y por lo tanto la condena es desproporcionada. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En ese contexto, la presente demanda carece de la sustentación necesaria para efectos de activar la intervención del juez de tutela, pues se basa en consideraciones alejadas de la realidad que se ve reflejada en la sentencia condenatoria, de la cual se deduce que el actor estuvo adecuadamente defendido dentro del proceso, pues inclusive fue su defensor quien interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el que fuera resuelto en contra de sus intereses por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, acreditando, no obstante ello, una gestión activa a favor de los intereses de su prohijado.

Adicionalmente, también se expone en las citadas providencias, que el demandante conocía el proceso que en su contra se siguió, pues el 17 de septiembre de 2001 intentó acogerse a sentencia anticipada, actuación que posteriormente, el 18 de diciembre del citado año, fue declarada nula por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Igualmente, sobre las razones que sustentan la decisión, relacionadas con las pruebas a partir de las cuales se concluyó que el accionante tenía en su finca cultivos ilícitos, el tema fue planteado por su defensa al apelar el fallo impugnado –ver folios 32 y siguientes-, siendo el asunto ahí analizado y descartado, en tanto: “…las manifestaciones del propio condenado durante su injurada y ampliaciones de la misma, dan cuenta de las actividades que se realizaban en dicho predio, aceptando en repetidas oportunidades que sembraba hojas de coca en su finca, el tratamiento que recibían seguidamente y la cantidad que vendían en la región e incluso nombró a algunos compradores de estupefacientes, de igual forma, lo dicho por los otros retenidos el día de los hechos, en sus indagatorias, claramente dejan ver que el procesado era propietario tanto de la finca como de las plantaciones allí encontradas” –folio 35-.

En ese contexto, en el proceso y especialmente en la sentencia condenatoria, se encuentra una explicación razonable y fundada probatoriamente, sobre el por qué de la sanción impuesta al accionante, sin que existan elementos que permitan establecer errores en la fijación de la pena impuesta u otros de donde deducir la presencia de una vía de hecho en la actuación cuestionada.

De otra parte, extraña la tardanza con que se acudió a buscar amparo constitucional, en tanto la sentencia de segundo grado se profirió el 27 de noviembre de 2008 y si bien el actor no es claro al respecto, pareciera indicar que conoció nuevamente del proceso en el 2006, de tal manera que no existe inmediatez en el ejercicio de la acción, si se tiene en cuenta que la demanda se propuso el 28 de mayo de 2010.

Sobre los asuntos relacionados con la ejecución de la pena, por último, el accionante debe acudir al juez a quien le haya sido asignada la vigilancia de la misma, quien deberá pronunciarse sobre si ésta ya fue cumplida, tal como está planteado en el escrito. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9