CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48536 A/: LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48536 A/: LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 189 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 19 de marzo de 2010 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo incoada por LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina y la Fiscalía 17 Seccional de Condoto, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en la decisión del a quo, así: “La señora MARÍA OLGA RIVAS HURTADO formuló denuncia por el delito de HOMICIDIO en la humanidad de MARCOS BENITO MORENO MOSQUERA y en contra de LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, el 14 de junio de 1994, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Palmar (Chocó). El 16 de junio de 1994, fueron remitidas las diligencias allí adelantadas al Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita- Chocó, por competencia, en donde mediante auto del 5 de julio del mismo año, las remitió a la Fiscalía 17 de Condoto, quien dio apertura a la investigación el 1º de julio de 1994, ordenando en el auto cabeza de proceso librar captura a LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en cuya boleta librada el 27 de diciembre de 1994, se indicó como su apodo o alías ‘Chuta’, indocumentado, hijo de María Cecilia González y Héctor Rodríguez, fallecidos, 19 años de edad, sin más datos particulares.
Que con fundamento en el informe rendido por el personal del Cuerpo Técnico de Investigación, el señor Fiscal 17 Seccional encargado de la instrucción, mediante auto de febrero 17 de 1995, dispuso emplazar a LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, mediante edicto que se fijó durante 5 días hábiles a partir de esa fecha, declarándole persona ausente y le designó como defensor de oficio al doctor Rodolfo Lozano Díaz.
El 7 de julio de agosto de 1995, la mencionada Fiscalía le designó como su defensor de oficio al doctor CESAR AUGUSTO MOSQUERA, quien tomó posesión como tal el 2 de agosto de 1995. Resuelta la situación jurídica de Luis Hernán Rodríguez González, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones personales a través de Resolución del 14 de septiembre de 1995, se libró orden de captura en contra de LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, el 18 de septiembre de 1995, con las mismas características de la orden de captura ya mencionada.
Que previo informe secretarial que obra a folio 76 del cuaderno original, con respecto a encontrarse perfeccionada la investigación, el señor fiscal 17 Seccional de Condoto, el 19 de diciembre de ese mismo año optó por declarar cerrada la investigación y otorgar traslado por 8 días hábiles a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. Que vencido el traslado y sin presentar alegatos, el 15 de enero de 1996, la Fiscalía 17 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, calificó el mérito del sumario con Resolución de Acusación en contra de LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES, librándose nuevamente orden de captura con las características ya mencionadas.
Indicó, que el 6 de febrero de 1996, recibió las diligencias el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina, quien avocó su conocimiento y ordenó el traslado correspondiente conforme con lo dispuesto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Sostuvo, que sin más diligencias, el 30 de julio de 2002, se evacuó diligencia de audiencia pública ante el Juez Penal del Circuito de Itsmina, Chocó, quien procedió a dictar sentencia el 12 de diciembre de 2003, condenándolo a la pena principal de 16 años o 192 meses de prisión. Para demostrar la existencia de la vía de hecho, aseguró, que la señora MARÍA OLGA RIVAS HURTADO, al formular la denuncia en contra de LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, dio como sitio de ubicación del mismo, como un punto denominado LA MERCED del corregimiento o jurisdicción del Carmen de Surama, a donde personal del Cuerpo Técnico de Investigación, manifestó la imposibiliadad de acudir para encontrar a LUIS HERNÁN, por falta de vehículos y armamento, así como falta de apoyo de la Policía Nacional por falta de jurisdicción, lo que fue suficiente para que dicho organismo diera negativo en la búsqueda del mencionado.
Sostuvo, que la Fiscalía 17 de Condoto, redujo su deber de investigar el paradero de éste para la citación a indagatoria, a las labores de búsqueda encomendadas al Cuerpo Técnico de esa zona que no hizo el más mínimo esfuerzo para ubicarlo y con base en ello fue declarado persona ausente previo emplazamiento del mismo. Aseguró, que tampoco la Fiscalía hizo el más mínimo esfuerzo por individualizarlo e identificar plenamente al sindicado para así emitir una orden de captura, lo que exige al menos una identidad de las características de quien se manda a capturar, el número del documento de identidad, y aquí no se sabe hasta el momento si LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ es el mismo LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ que está capturado e impetra esta acción. Afirmo, que aparte de lo anterior, los defensores de oficio que le fueron asignados no realizaron ninguna actividad, ni utilizaron prerrogativas procesales fundamentales que la ley establece en beneficio de los procesados como autores principales del drama procesal, ni pidieron pruebas, ni alegaron de conclusión, con una intervención en la audiencia pública bastante deficiente al punto de generar nulidad por violación al debido proceso, ni apelaron las decisiones de fondo como la situación jurídica, resolución de acusación y mucho menos la sentencia condenatoria.
Aseguró, que el Juzgado de conocimiento continuó con las mismas fallas de la Fiscalía, de no agotar los medios tendientes a ubicar al procesado, no decretó pruebas de oficio, con lo cual se le vulneró sus derechos a una defensa técnica, a la libertad, al debido proceso por vía de hecho.” II. EL FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente el amparo demandado al considerar que: i) contra la sentencia el 12 de noviembre de 2003 procedía el recurso de apelación, el que no fue interpuesto por el procesado, su defensor o el Ministerio Público, último que en ejercicio de su función de actuar en defensa de la sociedad; ii) el ordenamiento penal contempla la acción de revisión mediante la cual se pueden revivir los procesos cuando ya las decisiones han hecho tránsito a cosa juzgada, ante la existencia de una las causales establecidas en la ley; iii) la acción resulta extemporánea, al no haberse ejercido dentro de un término razonable, al tenerse la sentencia desde el año 2003; y, iv) no se observa violación alguna a derecho fundamental en la actuación acusada, pues de la respuesta aportada por el ente investigador se observa que si agotó los medios a su alcance para lograr su comparecencia, la cual al no obtenerse, conllevó la declaración de persona ausente prevista en el Decreto 2700 de 1991.
III. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando la parte actora no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada en representación de LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por lo que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Quibdó habrá de ser confirmado integralmente, al recoger ampliamente la posición que la Corporación ha venido manteniendo en forma pacífica en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que se ofrece inexistente.
Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo es el siguiente: ¿se socavaron los plurales derechos de rango constitucional invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la que hoy se encuentra privado de su libertad?, respuesta que se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: Importante es destacar que ninguna razón le asiste al libelista para su proclama, pues conforme con las pruebas arribadas al presente trámite se tiene que luego de haberse iniciado investigación de acuerdo con denuncia presentada el 14 de junio de 1994 por la presunta comisión del delito de homicidio, se realizó una serie de actividades tendientes a lograr la comparecencia a diligencia de indagatoria –tales como orden de captura y el emplazamiento -, de allí que ante la imposibilidad de ubicación se procedió a la declaración de persona ausente, nombrándosele el respectivo defensor para garantizar el derecho a la defensa, no cesando dicha actividad en el transcurso de la actuación, pues se continuó con la labor de búsqueda en aras de la publicidad de las decisiones proferidas en su contra.
De igual forma, contó con la constante representación de un defensor de oficio, pues a pesar de que varió el profesional a cargo de la misma, no se perdió de vista la necesidad de proteger esta garantía fundamental, designándole -cada vez que hubo la insuficiencia- un togado que actuara en procura de sus intereses. De allí que no se pueda predicar trasgresión alguna al legítimo ejercicio de la defensa técnica en la presente actuación como que desde los mismos albores del proceso investigativo, esto es, declaratoria de persona ausente, estuvo el libelista acompañado de un profesional de derecho.
No son, entonces, aceptables los argumentos impetrados, dado que la legislación penal acepta la declaratoria de persona ausente en casos donde no haya sido posible la ubicación del procesado, imponiéndose a las autoridades encargadas el deber en todo momento de procurar su comparecencia intentando con ello preservar su derecho de defensa material, pues de lo contrario se podría so pretexto de la ausencia de ajusticiado dejar en la indefinición el ejercicio de la acción penal.
Existiendo la obligación -en estos eventos- de designar abogados que actúen de oficio, recayendo en ellos la defensa técnica, que como se ha señalado en la jurisprudencia no es calificable cuantitativamente sino cualitativamente, pues en algunos casos no hay mejor defensa que el silencio. De igual forma que no es fácil de apreciar desde la óptica de otro profesional del derecho qué actividades resultaban idóneas o cuáles no, pues es claro que cada defensor puede adoptar la posición que crea más adecuada siempre que ésta no resulte abiertamente contraria a los derechos y garantías de su prohijado, actitud que se descarta del caso en comento.
De allí que no sea por esta vía procedente la declaratoria de nulidad que se pretende, pues al no existir las violaciones denunciadas en el libelo de tutela y en el escrito de impugnación, no es posible revocar una decisión adoptada con sujeción al debido proceso implantado para los casos similares al expuesto, intentando reabrir un debate ya culminado y que ha arrojado una decisión con fuerza de cosa juzgada, pues dicha situación escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela.
Luego ninguna afectación a derecho fundamental se otea del trámite del proceso penal adelantado contra el actor que torne viable el examen del juez de tutela; situación distinta es que pretenda el accionante por razón de su captura, venir ahora a discutir en sede de tutela su responsabilidad como que este no es el escenario. Finalmente y no obstante lo anterior, dígase igualmente que de conocerse hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia del accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial que lo sería la acción de revisión. Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales del libelista se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11