CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 48535 PEDRO ANTONIO DUARTE GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 201 Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el actor PEDRO ANTONIO DUARTE GONZALEZ, contra la sentencia del 11 de mayo de 2010, en virtud de la cual la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, NEGÓ la tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1 Primera acción de tutela La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, a través del fallo del 3 de marzo de 2010, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y petición a favor de PEDRO ANTONIO DUARTE GONZALEZ, vulnerado por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Establecimiento Carcelario de Còmbita; la primera autoridad, al no resolver oportunamente la petición del 1 de febrero de 2010 sobre redención de pena, rebaja de agravantes y libertad condicional, y el segundo, por no responder oportunamente.
La orden: dentro del término improrrogable de 48 horas el Establecimiento Carcelario debía remitir la documentación que reposa en la hoja de vida del interno con destino al Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Tunja, quien a su turno y en el mismo término – contado desde el momento que le llegara la documentación- debía resolver de fondo la petición invocada. 2.1 Segunda acción de tutela.
La instauró el libelista –esta vez- ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, aduciendo vulneración al derecho a la libertad. Las razones: i) Si bien el Tribunal Superior de Tunja le amparó su derecho al debido proceso a través del fallo del 3 de marzo su situación continúa en indefinición. ii) Lo cierto es que con anterioridad al fallo en mención, esto es, 12 de febrero, mediante Resolución número 181 el Director Regional Central del INPEC, ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasuga.
Esto conllevó a que el juzgado ejecutor de la ciudad de Tunja, con proveído del 2 de marzo del corriente año, enviara el expediente por competencia, a su homólogo de reparto del municipio de Soacha, Cundinamarca, decisión que se materializó con oficio 545 del 3 de marzo del presente año. iii) Finalmente, fue trasladado al Establecimiento Carcelario de la ciudad de Neiva –Huila, donde se encuentra actualmente recluido. iv) El quejoso destaca que la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Neiva envió la documentación requerida al Juzgado Ejecutor de la misma ciudad, se comunicó telefónicamente con ese Despacho, y le manifestaron que no hacían nada hasta que tuvieran toda la documentación. v) A través de la acción de tutela, busca el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Superior de Tunja. 2.
Respuesta de la parte accionada. 2.1. El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja, destaca la actuación adelantada en cumplimiento de la vigilancia de la sentencia proferida contra el señor DUARTE GONZALEZ. Respecto al fallo de tutela del 3 de marzo de 2010 a cargo del Tribunal Superior de Tunja, señala que antes de tal orden la Dirección Regional Central del INPEC había ordenado el traslado inmediato del quejoso al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasuga, en virtud de lo anterior remitió el expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio de Soacha, como también se envió el trámite para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez Constitucional.
Agregó que el 4 de marzo del presente año, el accionante, al no estar conforme con los trámites impartidos para el cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela, interpuso una acción de hábeas corpus, la que le fue negada Finalmente solicita al juez constitucional se estudie la eventual temeridad y abuso del derecho de petición. 2.2 El juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Neiva, informa que el 16 de marzo de 2010, avocó la vigilancia y control de la pena contra DUARTE GONZALEZ, el 19 del mismo mes y año, emitió unas ordenes para proceder a dar cumplimiento a lo mandado por el Tribunal Superior de Tunja mediante el fallo de tutela.
Concluye, que el Despacho ha realizado todas las acciones tendientes para cumplimiento al fallo de tutela relacionado, no siendo posible por no contar con la documentación requerida para ello. Por lo demás consideró improcedente el trámite de una nueva acción de tutela, para el cumplimiento de lo ordenado en la primera acción, como que impone es el incidente de desacato.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, consideró improcedente disponer que a través de una nueva acción constitucional se de cumplimiento a un fallo de tutela, cuando expresamente se encuentra regulado el trámite para ese evento, de tal suerte se estaría frente a una utilización desbordada y desmedida, en cuanto se plantea un tema que ya ha sido sometido a examen por parte del Juez Constitucional por los mismos hechos y las mismas pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN El quejoso no sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia aun cuando ello no impide que la Sala aborde de fondo la temática. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico planteado. La Sala debe resolver si procede la acción de tutela, para dar cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Tunja Boyacá el día 3 de marzo de 2010, cuando a la fecha no se ha satisfecho la pretensión y las garantías superiores no han sido restablecidas. 2.
Improcedencia de la acción de tutela frente a un fallo de tutela. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
Ciertamente, y en ello parcialmente le asiste razón al juez 3 ejecutor, en cuanto a que no es posible instaurar una nueva acción de amparo con el propósito de que se satisfaga la orden impartida por el juez constitucional, y la razón es palmaria: la autoridad responsable del agravio está en la obligación de cumplirla sin demora. Todo ello sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 por desacato: “…La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 2. Caso concreto- Primero.- El fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no se ha cumplido, las autoridades obligadas aducen que por virtud del traslado de establecimiento carcelario del accionante por parte del INPEC, están imposibilitadas de acatarlo.
Ello es cierto. Segundo.- Las garantías superiores del debido proceso y de petición reconocidas a favor de Pedro Antonio Duarte González no han sido restablecidas, como que a la fecha no ha existido pronunciamiento de fondo sobre su solicitud. Tercero.- ¿Debe el quejoso conformarse con la protección formal de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición reconocidas por el Tribunal Superior de Tunja? Frente a tal planteamiento la Sala ha de señalar que si bien es cierto la solicitud del libelista se ofrece idéntica a la planteada con anterioridad, no sucede lo propio con las autoridades llamadas a su cumplimiento.
La Sala se pregunta: ¿Cuál es el funcionario judicial llamado por ley en los presentes momentos a resolver de fondo sobre la solicitud invocada por el actor? La respuesta es palmaria: la ejecución de la sanción se encuentra a cargo del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Neiva, quien avocó el conocimiento de las diligencias el día 16 de marzo del año en curso, por ser competente en la medida que el actor se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de esa ciudad y está a su disposición. No puede la Corte menos que lamentarse de la actitud pasiva que ha orientado al funcionario judicial –Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva- accionado en el presente trámite, por cuanto no obstante tener conocimiento de la existencia de una orden previa emitida por un juez constitucional encaminada a restablecer las garantías superiores de una persona privada de la libertad, como en este caso lo es Pedro Antonio Duarte González, ha limitado su actividad a excusarse aduciendo que no tiene todos los documentos en su poder, por lo que no puede emitir pronunciamiento de fondo.
O, lo que es lo mismo para lo que interesa al restablecimiento de los derechos, indicó que lo propio es acudir al incidente de desacato; desatiende con tal postura que su homólogo de Tunja, a quien se le impartió la orden no tiene en los actuales momentos las diligencias lo que le impide emitir pronunciamiento. Son estas las razones que llevan a la Sala a amparar el derecho al debido proceso a favor de Pedro Antonio Duarte González.
Por tanto, se le ordena al Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo se pronuncie de fondo sobre la petición elevada por el quejoso, sin que pueda aducir que no tiene la documentación completa para tal menester, por cuanto de ser así, y en el mismo tiempo habrá de requerirla a la autoridad que le corresponda.
El fallo impugnado será objeto de revocatoria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero.- Revocar la sentencia impugnada. Segundo. Amparar el derecho al debido proceso a favor de Pedro Antonio Duarte González.
Por tanto, se le ordena al Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo se pronuncie de fondo sobre la petición elevada por el quejoso, sin que pueda aducir que no tiene la documentación completa para tal menester, por cuanto de ser así, y en el mismo tiempo habrá de requerirla a la autoridad que le corresponda.
Tercer.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria