Micelio
T-48534 (24-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.534 GLORIA BASTOS VALDERRAMA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.534 GLORIA BASTOS VALDERRAMA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 201. Bogotá, D.C., veinticuatro de junio de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por GLORIA BASTOS VALDERRAMA contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA y EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta la accionante que desde el 24 de agosto de 2009, radicó ante la Secretaría de Educación Departamental del Huila la documentación requerida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta de fondo a lo requerido.” 2.

En el fallo de primera instancia se consignaron las respuestas suministradas por las entidades accionadas en trámite de la acción constitucional, así: “La Secretaría de Educación Departamental del Huila, corrobora que la petente radicó una solicitud para el reconocimiento de cesantías parciales, el 05 de octubre pasado, que fue aprobada y su proyecto de resolución se remitió a la Fiduprevisora S. A., para su posterior estudio y beneplácito.

Agrega que el proyecto remitido a la fiduciaria fue aprobado, pero con la observación que se debía corregir el valor de las cesantías correspondientes al año 1996, razón por la que se envió por segunda vez el 11 de marzo del año que avanza. Agrega, que en el caso sub examine se comunicó oportunamente a la demandante la aprobación y remisión de su petición a la Fiduprevisora S. A. Sin embargo, expresa que revisados los archivos del Fondo, se encontró que a la fecha no ha regresado el expediente de las cesantías parciales, lo cual le impide continuar con el trámite.

Por su parte la Fiduciaria “La Previsora S. A.”, señaló que el expediente ingresó a la entidad fiduciaria para efectos de la aprobación previa y estudio jurídico de su reconocimiento, el que se encontró ajustado a derecho y se otorgó aprobación. Añade que el 16 de abril pasado, la Secretaría envió para nuevo estudio la cesantía parcial, la que será remitida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Huila, para que por parte de su titular se expida el acto administrativo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005. ” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 10 de mayo de 2010, negó el amparo constitucional propuesto, a través de apoderado, por la señora GLORIA BASTOS VALDERRAMA, al considerar que la pretensión ya fue satisfecha, por lo que se configuró un hecho superado y la acción pierde eficacia e inmediatez. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, el apoderado de la accionante lo impugnó, argumentó que la decisión es equivocada, pues a la fecha no se ha dado respuesta de fondo a la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, los términos legales se encuentran vencidos, sin que exista una determinación definitiva al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.

Desde ya se anuncia que el fallo objeto de impugnación será confirmado, pero por las razones que se exponen a continuación. Para la Sala el fallo objeto de impugnación partió de una premisa equivocada, producto de una interpretación errada de lo informado por las demandadas, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva consideró que con la actuación de las entidades accionadas y la información que al respecto se remitió a la accionante, ya se había contestado la petición de la actora, lo que en su criterio constituye una situación de hecho superado.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Del contenido material de la demanda de tutela surge claro que la solicitud de amparo promovida, a través de apoderado, por GLORIA BASTOS VALDERRAMA, pretendía que por vía de este excepcional mecanismo de protección se ordenara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Huila, que resolviera de fondo su petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales que elevó el 24 de agosto de 2009.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resolución a las mismas, derecho que, a su vez, genera una obligación correlativa para las autoridades, y en algunos casos para particulares, consistente en resolver dichas peticiones mediante respuestas adecuadas, efectivas y oportunas.

La Corte Constitucional respecto al derecho de petición ha identificado las siguientes características: “3.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición. En sentencia T-377 de 2000 se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” El artículo 6° del Código Contencioso Administrativo señala que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible se deberá informar así al interesado dentro de ese término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

Sin embargo, tratándose de peticiones como la de la accionante, debemos remitirnos a la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, normatividad vigente que en su artículo 4° consagra: ARTÍCULO 4°.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Respecto al trámite de estas solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, establece:

ARTÍCULO

56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. En el presente caso, el Tribunal de primera instancia consideró que la información remitida a la accionante por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Huila, permitía deducir que su solicitud fue aprobada y está a la espera del pago correspondiente, por lo que dicha circunstancia constituía un hecho superado.

Se pasó por alto que frente a esa solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales radicada el 24 de agosto de 2009 en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila, dicha entidad elaboró el proyecto de resolución y remitió para su aprobación a la Fiduciaria la Previsora S. A., ente que la devolvió con una observación respecto del valor correspondiente al año 1996, y a penas el 11 de marzo del año que avanza fue nuevamente enviada con las correcciones sugeridas.

Y a la accionante, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila, le informó el trámite adelantado y que su solicitud fue remitida a La Fiduciaria la Previsora para la aprobación o negación de la solicitud, es decir, no existía para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia (10 de mayo de 2010), un acto administrativo que decidiera de fondo la petición de la demandante GLORIA BASTOS VALDERRAMA.

Respecto al derecho de petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales, la Corte Constitucional, en sentencia T-363 de 2004, señaló: “Para esta Sala, ese documento no alcanza a constituirse en una respuesta idónea al derecho de petición impetrado, porque no cumple con el requisito de resolver de fondo lo solicitado. En efecto, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que cuando un docente eleva una solicitud en interés particular que tiene como objeto lograr la liquidación y reconocimiento de sus cesantías parciales, la petición debe ser resuelta de fondo por la administración, cuestión que involucra “la expresión de la voluntad estatal de reconocer o negar lo pedido, pues es la forma como el derecho constitucional de los asociados a obtener pronta resolución de sus peticiones encuentra plena realización. En otras palabras la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales debe culminar con la expedición de un acto administrativo, susceptible de ser impugnado a través de los recursos de la vía gubernativa, o de las acciones correspondientes ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.

En el presente caso, si bien el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Seccional Huila, emitió una comunicación en la que pretendió dar respuesta a la petición presentada por la señora María Benhur Quintero Espinosa, la misma no resolvió de fondo lo invocado, porque no se trató de un acto administrativo con el cual negara o reconociera la prestación, sino que por el contrario se limitó a informar a la actora la falta de disponibilidad presupuestal para atender su solicitud.

Si bien con tal actividad, no ha existido silencio administrativo negativo porque la administración se ha pronunciado de alguna manera, ésta lo hace de tal forma que mantiene al peticionario en un estado de incertidumbre, en torno a la procedencia o no de su reclamación, con lo cual afecta su derecho fundamental de petición al no resolver materialmente lo solicitado.” En el presente asunto las entidades accionadas, aunque habían informado a la accionante el trámite dado a su petición, lo cierto es que atendiendo a la fecha en que se radicó la solicitud (24 de agosto de 2009), así como la normatividad aplicable (artículo 4° Ley 1071 de 2006), dejaron vencer el término fijado por el legislador para resolver esa clase de pretensiones, es así que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila, aún no había proferido un acto administrativo en que reconociera o negara el reconocimiento prestacional invocado, para que en el evento de inconformidad de la demandante puediera incoar los recursos que la ley dispone.

Se advierte que la Fiduciaria La Previsora S. A., aseguró que el 16 de abril del año que avanza recibió la nueva documentación, la cual ya fue aprobada y se remitiría a la Secretaría de Educación del Huila, para que esa entidad procediera a la elaboración del acto administrativo, su notificación y ejecutoria. Ante estas circunstancias, es claro, se reitera, que la Secretaría de Educación del Huila, ente territorial encargado de emitir los actos administrativos que deciden esta clase de solicitudes de prestaciones que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Huila, a pesar del vencimiento del término legal establecido por el legislador, al momento en que se adoptó la decisión de primera instancia no había resuelto de fondo la petición elevada por GLORIA BASTOS VALDERRAMA, de reconocimiento y pago de cesantías parciales.

En esas circunstancias, atendiendo a los elementos materiales probatorios que se allegaron en el trámite de la acción de tutela, así como las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, se puede advertir el yerro en que incurrió el Juez Constitucional Colegiado de primera instancia, al considerar que para el momento en que emitió su fallo, ya se había configurado un hecho superado.

No obstante, y hechas las aclaraciones correspondientes, es necesario tener en cuenta que en el curso de segunda instancia de esta acción, se incorporaron elementos de conocimiento que permiten certeramente concluir, que luego de emitida la decisión impugnada, la Secretaría de Educación del Huila, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 13 de mayo de 2010 profirió la Resolución N° 1693, por medio de la cual reconoció las cesantías parciales a GLORIA BASTOS VALDERRAMA y ordenó su pago a través de la Fiduciaria La Previsora S. A., entidad a la que remitió comunicación en ese sentido el 25 de mayo del año que avanza.

Las circunstancias precitadas se corroboraron con la documentación aportada a esta Corporación por la Secretaría de Educación del Huila (folios 4 1 cuad. 2ª instancia), situación que también fue confirmada por el apoderado de la accionante (folio 12 cuad. 2ª inst). El acto administrativo precitado fue notificado a la accionante, por lo que el objeto de protección invocado a través de esta acción constitucional, es decir, el derecho de petición elevado el 24 de agosto de 2009, en la actualidad ya fue superado con la actuación de las entidades demandadas.

En estas circunstancias, la aludida vulneración del derecho fundamental de la accionante no es actualmente una situación que amenace sus garantías, si hubo demora en la decisión frente a la petición, a la fecha realmente se ha superado, y, por consiguiente, no tienen razón de ser la acción de tutela y así debe ser declarado. Y sobre el fenómeno del hecho superado, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(…) la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados.

En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.” “ ( ) ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna.

(…)”. Vistas así las cosas, al no existir fundamento actual para tutelar los derechos invocados en la demanda, la decisión que se impone adoptar es la confirmación el fallo impugnado, con las aclaraciones anotadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa � Cf. Sentencia SU 014 de 2002. � Sentencia T-488 de 2005 � Sentencia T-307 de 1999 1 _1247636078.doc