República de Colombia Segunda instancia T. 48532 Marco Emilio Lizca Bautista. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 48532 Marco Emilio Lizca Bautista. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D. C., junio veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Marco Emilio Lizca Bautista, contra la decisión proferida el 7 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Juzgado Cuarto de de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante interlocutorio del 29 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, decretó la acumulación jurídica de penas impuestas a Marco Emilio Lizca Bautista en los radicados Nos. 2008-04163-00 y 2008-00749-00. 2. So pretexto que el funcionario judicial competente no dio trámite al recurso de apelación interpuesto oportunamente por el procesado, éste acudió al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado. 2. El doctor Fredy Peña Ávila, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad informó que si bien es cierto por un error involuntario se había dado un trámite indebido al recurso de apelación a que hace referencia el actor y que trajo como consecuencia que esa Corporación lo declara desierto, en aras de no vulnerar sus derechos fundamentales, el 25 de marzo del año en curso dispuso encaminar en debida forma la sustentación presentada por Lizca Bautista y previo el reparto de la Oficina Judicial remitir nuevamente al Tribunal el recurso interpuesto para que sea decidido en forma legal, por ende, considera que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo solicitado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal de la Corporación atrás referenciada mediante providencia del 7 de mayo de 2010 resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la información suministrada por el despacho judicial demandado y de las copias que adjuntó a la misma, demostrado quedó que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya fue superada.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que dado el principio de informalidad que rige la acción de tutela, no es obstáculo para que la Sala decida el recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Marco Emilio Lizca Bautista se encuentra orientada a conseguir que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de trámite al recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 29 de diciembre de 2009 a través de la cual se ordenó la acumulación jurídica de penas. 4.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información suministrada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, se advierte que el 25 de marzo de 2010 en aras de garantizar los derechos fundamentales del actor dispuso remitir las diligencias al superior funcional para que desate el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 29 de diciembre de 2009 a través de la cual decretó la acumulación jurídica de penas impuestas a Marco Emilio Lizca Bautista en los radicados Nos. 2008-04163-00 y 2008-00749-00, circunstancia que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para el momento en que el Tribunal Superior de Neiva profirió el fallo objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad del demandante. 6.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 7. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 7 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-377 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. PAGE 9