Micelio
T-48531 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia T. 48531 Ana Milena Amado Vargas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 48531 Ana Milena Amado Vargas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 182.

Bogotá, D.C, junio diez (10) de dos mil diez (2010). VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por Ana Milena Amado Vargas de no ser porque se advierte que carece de legitimidad para actuar.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. La actora pone de presente que mediante sentencia que data 25 de abril de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó a Elber Amado Vagas a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión como autor del delito de acto sexual con menor de catorce años, decisión que al ser impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 11 de mayo del año en curso confirmó parcialmente pues le redujo la pena de prisión a treinta y ocho (38) meses. 2.

Como quiera que Ana Milena Amado Vargas no está de acuerdo con el procedimiento y la valoración probatoria a través de la cual las autoridades referenciadas condenaron a su consanguíneo, so pretexto que no ha podido localizar a su hermano, en calidad de agente oficioso acude a esta Corporación en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicita se declare la prescripción de la pena impuesta en la actuación penal ya referenciada. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 4.

La informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 5. De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.

En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 6. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.

Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.

En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado menta.” 7.

Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 8.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que Ana Milena Amado Vargas no es el titular del derecho cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a Elber Amado Vargas, verdadero titular de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que su pretensión está dirigida a que se modifiquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que condenaron a este último al encontrarlo autor responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años. 9.

Por las anteriores razones, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de Ana Milena Amado Vargas es la decisión que tomará la Sala, toda vez que la demandante actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente facultada para ello. A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de Ana Milena Amado Vargas. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-379 de 2005 8 7