Micelio
T-48530 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48530 República de Colombia ALEJANDRO SERRANO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48530 República de Colombia ALEJANDRO SERRANO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 182 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de ALEJANDRO SERRANO RODRÍGUEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y asociación sindical.

Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior de Cúcuta en su respectiva Sala de Decisión Laboral, el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Secretaría de Obras Públicas, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El señor ALEJANDRO SERRANO RODRÍGUEZ promovió un proceso ordinario contra la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Cúcuta para obtener el reintegro al cargo desempeñado y el pago de los salarios y demás derechos legales y convencionales dejados de percibir. Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales causados por la terminación injusta del contrato de trabajo.

También solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción cuando cumpla 60 años de edad, por tener 11 años y 11 meses de trabajo continuos al momento del retiro injustificado, “al reconocimiento de la vigencia de la convención colectiva de trabajo y los derechos en ella pactados, consistentes en salarios, primas, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías y sus intereses; aportes al I.S.S., dotación etc.; al reajuste de las prestaciones sociales a que tiene derecho; al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de sus prestaciones y las indemnizaciones estipuladas en el artículo 1º del Decreto 747/49; a la indemnización; a lo que resulte ultra y extrapetita y al pago de costas”. 2.

Agotado el trámite del proceso, el 19 de febrero de 2003, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia por cuyo medio condenó a la entidad demandada al pago de “$31’099.2721.oo (sic) por concepto de lucro cesante y daño emergente y el valor de $10’197.000.oo por concepto de perjuicios morales, sumas que se deberán indexar a partir del 22 de diciembre de 1999 hasta la fecha de su pago” y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda. 3.

Apelada la anterior decisión por la parte demandante, fue confirmada el 11 de septiembre de 2003 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 24 de febrero de 2005 casó la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó el fallo del a quo y en “sede de instancia, REVOCA el fallo apelado en cuanto impuso las mencionadas condenas y, en su lugar, ABSUELVE a la entidad demandada de las mismas”.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El apoderado del señor ALEJANDRO SERRANO RODRÍGUEZ afirma que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoce garantías a su poderdante porque efectuó una indebida valoración del dictamen aportado al proceso y, al mismo tiempo, le negó “el fruto del trabajo de toda su vida, desconociendo CONVENCIONES COLECTIVAS legalmente constituidas ”.

También le desconoció el derecho a reconstruir su vida después de haber sido despedido sin justa causa. Por lo anterior, pide amparar los derechos fundamentales invocados, reconocer en su favor las condenas contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario y ordenar al Municipio de Cúcuta que proceda a pagarle todas las acreencias laborales adeudadas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 28 de mayo del año en curso, la Sala de asumió el conocimiento y ordenó notificar del presente trámite a la accionada, a las autoridades que conocieron del proceso ordinario laboral en las respectivas instancias y a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Cúcuta, estas últimas en calidad de terceros con interés. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Cúcuta en su respectiva Sala de Decisión Laboral, al Juzgado 1º Laboral del Circuito y a la Secretaría de Obras Públicas, ambos de la misma ciudad.

Como quiera que en este asunto no fue necesario practicar pruebas ni solicitar informes a las autoridades accionadas, por cuanto la parte accionante aportó documentos relacionados con los hechos de la demanda, la Sala procederá a resolver, dando alcance a lo normado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto consagra que “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo…”, en armonía con el inciso 2º del artículo 21 ejusdem que autoriza fundamentar el fallo con “cualquier medio probatorio ”.

El apoderado del actor está en desacuerdo con lo decidido en el fallo de casación proferido en el proceso ordinario que promovió contra la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Cúcuta. En consecuencia, pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual que se restablezcan en su favor las condenas establecidas en las sentencias de primera y segunda instancia y se ordene al citado Municipio que proceda a pagarle todas las acreencias laborales adeudadas.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad de la parte accionante se orienta a reprochar la sentencia de casación que data del 24 de febrero de 2005, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 28 de mayo de 2010 luego de transcurridos más de cinco (5) años contados a partir del último proveído, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento idóneo para negar el amparo solicitado, máxime cuando el accionante no justificó, por lo menos sumariamente, el motivo por el cual decidió acudir al juez constitucional cinco años después de proferido el fallo de casación con el cual se encuentra en desacuerdo.

De otra parte, es pertinente señalar que como a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción en contra de providencias o sentencias que pongan término a un trámite judicial, ya que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercida como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y desconoce los principios de independencia y autonomía que rigen y orientan la actividad de los funcionarios judiciales, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

Pese a ello, tal afirmación general admite excepción siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan vías de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.

El amparo constitucional, entonces, es procedente cuando las providencias cuestionadas configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo -porque se basa en una norma inaplicable-, fáctico -porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada-, orgánico -falta de competencia-, ó procedimental -desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite-.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del apoderado del demandante al considerar la sentencia de casación como desconocedora del debido proceso y demás garantías fundamentales invocadas, porque de su contenido se concluye que está debidamente sustentada sin constituir decisión contraria a derecho y para lo cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto en un asunto similar al examinado en el cual precisó que: “ El Tribunal asentó que el actor recibió una indemnización por terminación del contrato sin justa causa que corresponde al plazo pactado o presuntivo, y que lo que perseguía ahora en este proceso, era el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la terminación de vínculo contractual referentes al daño emergente y lucro cesante.

Estimó que la reparación de dichos perjuicios era procedente en este caso en que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono fue sin justa causa, por consagrarlo así tanto las normas laborales como civiles aplicables por virtud de la integración normativa y hace mención concretamente a los artículos 51 del Decreto 2127 de 1945 y al artículo 1614 del Código Civil.

Entiende el Juzgador de segundo grado que “existe relación de causalidad entre la Convención Colectiva de trabajo y el contrato de trabajo que le fuera terminado al demandante, y teniendo en cuenta que dicha terminación conllevó a que éste no continuara recibiendo los emolumentos económicos pactados entre las partes lo que le ocasionara perjuicios a resarcir….

“Es claro que para el Juzgador Ad quem, cuando se produzca el despido sin justa causa de un trabajador oficial que impida al afectado seguir disfrutando de los beneficios convencionales, la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 debe incluir el monto de esas prerrogativas, desde que se produjo la desvinculación hasta que termine la vigencia del acuerdo colectivo.

El texto de la citada disposición del Decreto 2127 de 1945 es del siguiente tenor: ‘ART. 51.- Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar’.

La jurisprudencia laboral de tiempo atrás, desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, ha fijado el criterio de que los perjuicios por la terminación del contrato corresponden a los consagrados en el artículo 1614 del Código Civil, sólo que para efectos laborales se entienden como aquellas pérdidas de diversa índole que sufre el trabajador, cuando en forma unilateral su empleador da por terminado injustificadamente o de manera ilegal el contrato de trabajo.

(Sentencia de 11 de septiembre de 1998, rad. 10693, entre otras). Sin embargo, dichos perjuicios no pueden comprender las prerrogativas legales o extralegales derivadas del contrato de trabajo y que constituyen remuneración directa por la prestación del servicio, de una parte, porque los perjuicios que se causan al trabajador por la terminación unilateral e injusta del contrato laboral en cuanto le impide obtener la remuneración por la prestación del servicio, es decir el lucro cesante, están tasados por la misma ley y en el caso de los trabajadores oficiales equivale a ‘los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo’, lo que entiende el legislador compensa el daño sufrido por el trabajador que se ve privado de su remuneración. Por otra parte, porque esos beneficios legales o extralegales presuponen la vigencia del contrato de trabajo y la efectiva prestación del servicio por parte del trabajador, y si esto no se da en principio no se causan esos derechos, salvo que las partes hubieren acordado algo diferente; además de que de todos modos la manifestación de voluntad de una de las partes de poner fin a la relación contractual tiene necesariamente la consecuencia de que ésta deja de producir efectos.

Por último, suponer que los beneficios convencionales deben extenderse más allá de la existencia del contrato de trabajo es darle a tales acuerdos un alcance que no tienen, pues por definición legal la Convención Colectiva tiene como objeto “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. (Art. 467 del C.S.T.).

Y la estabilidad laboral que brindan las convenciones colectivas no puede ser entendida como que prolongan la vigencia del contrato de trabajo hasta su perdida de vigor. Así las cosas, el Tribunal dio un entendimiento equivocado al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; por lo tanto el fallo será casado en cuanto confirmó la condena impuesta por indemnización de perjuicios en el literal a) del numeral segundo del fallo del Juzgado y la condena en costas al Municipio de San José de Cúcuta hecha en el numeral tercero. En sede de instancia señala la Corte que por las razones expuestas en casación, no es procedente la condena fulminada en primera instancia por concepto de perjuicios derivados de beneficios convencionales a título de lucro cesante, desde la terminación del contrato hasta la vigencia de la Convención Colectiva equivalente a la suma de $36’212.033,oo, por lo que la decisión será revocada en ese aspecto.

“Adicionalmente, advierte la Corte que la indemnización de perjuicios como consecuencia del daño emergente derivado de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo que comprende específicamente los perjuicios materiales y morales, es procedente, pero a condición de que sean probados en el proceso. Además de su existencia, es menester demostrar el nexo de causalidad directo con el despido.

Y para dar por establecida esta causalidad no es suficiente advertir la existencia de una secuencia cronológica entre los hechos; si bien, al despido le sigue el desempleo, y a este la falta de medio para la subsistencia, una y otras son situaciones diferentes, que responden a encadenamientos de causalidad diversos; el uno restringido a ámbito de la empresa, a las relaciones del empleador con su trabajador; la del desempleo a las estado de la economía, a la demanda la mano de obra, a la capacitación y experiencia de quien la ofrece, etc; y la situación de carencia de ingresos, en parte al despido cuando este no ha sido resarcido, pero también a las oportunidades y manera de aprovecharlas que ha tenido el trabajador durante toda su vida laboral.

Así, entonces, no puede darse por sentada una causalidad directa entre el despido y cualquier adversidad, originada en la falta de medios económicos”. Con base en la anterior cita jurisprudencial, la Sala de Casación Laboral concluyó que el Tribunal Superior de Cúcuta efectuó una interpretación equivocada del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 por cuanto en la demanda motivo del proceso se consignó que el Municipio de Cúcuta admitió la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y el pago de la respectiva indemnización al trabajador.

Respecto de la prueba pericial, señaló que si bien el artículo 51 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social faculta al juez a designar un perito para que lo asesore en asuntos que requieran conocimientos especiales, dicho elemento probatorio “ no puede servir para reemplazar al funcionario judicial en el análisis jurídico del tema sometido a su consideración, un mucho menos en la interpretación de las normas legales que consagran los derechos debatidos en el proceso”.

Adicionalmente, al atender la réplica del demandante en el trámite del recurso de casación presentado por la parte demandada, le indicó que la precisión efectuada sobre el valor probatorio de ese medio de prueba, lo “ es en sede de instancia”. De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia y la línea jurisprudencial de la mencionada Sala de Casación sobre las prerrogativas legales o extralegales derivadas del contrato de trabajo terminado de manera unilateral por el empleador, pertenece a su autonomía como juez colegiado encargado de administrar justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral y no puede controvertirse su criterio mediante una acción de tutela.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal del la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela promovida por el apoderado de ALEJANDRO SERRRANO RODRÍGUEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Puede confrontarse el folio 61 de la actuación. � Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998. � Cfr. folio 26 de la actuación. � Cfr. folio 32 de la actuación. 8 15