CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4853 Acta N° 13 Santafé de Bogotá D.C., seis (6 ) de abril de dos (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MARÍA FRANQUELINA ROLDAN PEREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 22 de febrero de 2000.
ANTECEDENTES - MARÍA FRANQUELINA ROLDAN PEREZ instauró acción de tutela contra el MUNICIPIO DE GIRARDOTA por la presunta violación de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la libertad de expresión, a la honra, al debido proceso, a “manifestarse pacíficamente” y a las garantías mínimas como trabajador. Afirma en síntesis la accionante, quien desde 1978 se ha venido desempeñando como docente en diferentes establecimientos educativos, que por cuestionar y denunciar las irregularidades que presentaba la administración de la directiva docente de la institución a la que últimamente se encontraba vinculada -Colegio Emiliano García- se dispuso su traslado a una zona rural, so pretexto de una supuesta “necesidad del servicio”.
Alega que tal determinación, que considera implica una sanción, a más de ser injusta, arbitraria y discriminatoria, perjudica su imagen de docente honesta y responsable (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Medellín resolvió negar la tutela interpuesta por considerar que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial igualmente idóneo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Estimó que además “esta solución … es la que más conviene al caso, porque la situación que se plantea … por su gravedad … amerita ser discutida, controvertida y esclarecida en un proceso amplio de cognición, con todas las garantías propias del mismo”. Por lo demás señaló que no se alegó ni probó un perjuicio con el carácter de irremediable (fl.97). 3.- En el escrito de impugnación la accionante insiste en la violación de sus derechos fundamentales.
Se duele de que el tribunal hubiese asumido “una actitud negligente al decidir no recoger ni pruebas testimoniales, ni indagar más en profundidad a las partes de lo que realmente sucede” y arguye que la decisión recurrrida “no es producto de un concienzudo estudio probatorio”. Por lo demás señala que el tribunal contencioso del departamento “no falla un proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho en menos de dos (2) años” y hace énfasis en que al instrumento de la tutela se puede acudir como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables (fl.105).
CONSIDERACIONES Como cuestión previa, estima la Corte innecesaria la recepción de los testimonios que echa de menos la recurrente y que fueran solicitados en su oportunidad, por cuanto para los efectos de la presente decisión, son suficientes los documentos que obran en el expediente, a efectos de determinar si le asiste el derecho al amparo pretendido.
Según lo expresa textualmente en su petición inicial, la accionante pretende que a través de la presente acción se ordene “al Señor Alcalde del municipio … revocar el Decreto Número 3 del siete de enero del 2000, para que mis derechos fundamentales no se vean vulnerados con la mencionada decisión, y no me vea sancionada por ejercer mi sagrado derecho denunciar (sic) la corrupción y la politiquería”.
Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido reitiradamente esta Corporación, la procedencia de esta acción extraordinaria está fundada en la inexistencia de otro medio de defensa judicial para obtener el amparo del derecho fundamental presuntamente violado y, en este caso concreto cabe contra el acto administrativo que dispuso su traslado, la acción contencioso-administrativa, que incluye la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, medida cautelar que incluso es de mayor eficacia que la propia acción de tutela por cuanto debe tomarse simultáneamente con la admisión de la demanda.
De suerte que como la accionante disponía de otros medios judiciales de defensa, se torna impróspera su petición, tal como con acierto lo concluyera el tribunal. De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.
Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintidós (22) de febrero de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �8� Tutela Rad. 4853