Micelio
T-48529 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.529 HUMBERTO PORTOCARREÑO JARAMILLO Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 182. Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada por HUMBERTO PORTOCARREÑO JARAMILLO, JAIRO OLMEDO, JAVIER OLRANDO ROJAS Y ALBERTO GONZÁLEZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de PASTO, en protección de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el 17 de enero de 2007 se profirió resolución de acusación en contra de HUMBERTO PORTOCARREÑO JARAMILLO, JAIRO OLMEDO, JAVIER OLRANDO ROJAS Y ALBERTO GONZÁLEZ como coautores del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, decisión que quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2007, por lo que la actuación se remitió para surtir la etapa del juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto. 2.

La celebración de los diferentes actos procesales se ha visto aplazada o suspendidas por la inasistencia de los sujetos procesales, no obstante, el 3 de marzo de 2008 se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento que no se ha culminado aún. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto negó la libertad provisional por vencimiento de términos, petición negada mediante auto de 10 de agosto de 2009, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, según proveído de 30 de octubre del mismo año. 4.

Por considerar los procesados, hoy accionantes, que han discurrido más 780 días desde la ejecutoria del cierre de investigación, sin que se culmine la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, deprecan se les conceda la libertad provisional, por haberse superado el término fijado en la Ley 600 de 2000 artículo 365 numeral 5°. 5.

En el trámite de la actuación, acudió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, colegiatura que allegó copia del auto fechado 30 de octubre de 2009, a través de cual decidió confirmar el proveído emitido el 10 de agosto de ese mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por cuanto la audiencia pública se inició antes del vencimiento del término fijado en la Ley, toda vez que se trata de un proceso de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, por lo que el plazo consagrado en el artículo 365 numeral 5° de la Ley 600 de 2000 se duplica.

Además, consideró que el proceso se ha adelantado de manera diligente por el Juzgado, y la suspensión de la audiencia pública ha ocurrido por circunstancias ajenas a su voluntad. 6. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, básicamente corroboró lo indicado por el citado Tribunal, detalló las fechas que se han fijado para adelantar las diferentes audiencias en la etapa de juzgamiento, muchas suspendidas o aplazadas por causas atribuibles a los sujetos procesales, y con la finalidad de garantizar los derechos al debido proceso y defensa de los acusados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dichas autoridades hubieran incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos de los accionantes. El numeral 5º del artículo 365 de la ley 600 de 2000, ordena dejar en libertad al imputado o acusado cuando transcurridos seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la resolución de acusación, no se haya celebrado la audiencia pública, con las salvedades previstas en el inciso 2° de la citada disposición, cuyo contenido es del siguiente tenor: No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiera iniciado y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.

Y el artículo 15 transitorio de la misma normatividad establece: En los procesos que conocen los Jueces Penales de Circuito Especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. (…) De la información allegada en el trámite de la tutela se establece que si bien el término previsto en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el artículo 15 transitorio de la misma normatividad, podría haberse superado, no lo es menos que ello ha obedecido a las diversas situaciones que han acontecido y que obedecen a las contingencias propias de las actuaciones de los sujetos procesales.

En tales condiciones, es claro que los funcionarios accionados, amparados en el principio de la autonomía judicial, se han ceñido a la observancia del ordenamiento legal. Si bien no accedieron al criterio expuesto por una de las defensoras de los accionantes en su solicitud de libertad provisional, no por ello, puede afirmarse que la negativa está fundamentada en causales de procedibilidad, puesto que la misma no es arbitraria, caprichosa o ajena a la normatividad que regula ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

En consecuencia, el desacuerdo respecto del asunto traído en sede de tutela carece de entidad para tachar las determinaciones como vulneradoras del debido proceso, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como las cuestionadas, sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. Posición que ratifica la Sala, en lo sostenido por la Corte Constitucional, acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En punto a establecer el alcance y especialmente los límites que deben observarse para admitir la procedencia excepcional de la tutela en estos casos, la jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de establecer que el ejercicio de esta competencia no puede representar en modo alguno una invasión del ámbito propio de las funciones del juez ordinario, de tal manera que se haga prevalecer o imponer la interpretación normativa que efectúe el juez de tutela o la valoración que éste haga respecto de los hechos y de las pruebas.

Por tal razón, este Tribunal ha sostenido que un proceder de estas características evidenciaría el desconocimiento del principio de la autonomía judicial, de manera que debe entenderse que las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -como también se han denominando por la jurisprudencia constitucional reciente- remiten a la consideración de defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior”.

Finalmente, es necesario advertir a los accionantes, que similar acción de tutela elevó la apoderado de HUMBERTO PORTOCARREÑO JARAMILLO, la cual fue resuelta por esta Corporación mediante providencia del 2 de febrero de 2010, radicado 45.159, oportunidad en la que se llegó a similares conclusiones a las que ahora se arriba, sin que sea posible acudir nuevamente a la este mecanismo constitucional.

Ante esas circunstancias, la Sala aunque ha abordado el estudio de la solicitud de amparo atendiendo a que se trata de nuevos accionantes, sí llama la atención a los accionantes y por su conducto a sus defensores, pues las pretensiones son similares a las que había estudiado la Corte en anterior oportunidad, circunstancias frente a las cuales la Corporación en precedentes pronunciamientos ha indicado que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección del derecho fundamental invocado por HUMBERTO PORTOCARREÑO JARAMILLO, JAIRO OLMEDO, JAVIER OLRANDO ROJAS Y ALBERTO GONZÁLEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia T 906 de 2006. _1247636078.doc