CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48528 CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL 1ª.INSTANCIA PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48528 CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 186 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la señora CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL, en contra de las Fiscalías 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Fiscalía 91 Seccional de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental al debido proceso, que estima le viene siendo vulnerado en el proceso penal que se adelanta en su contra, por los delitos de estafa y fraude procesal.
LA DEMANDA Expone CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL, que desde que instauró denuncia penal en contra de Gloria y Luis Felipe Cañón Aguilar, por la presunta comisión de los delitos de estafa en concurso con falsedad en documento privado, con motivo de la compraventa del inmueble ubicado en la carrera 53 No. 165-18 de esta ciudad, ha tenido que soportar, junto con su apoderado, el curso de una investigación lenta, incompleta y mal dirigida, lo que la ha llevado a presentar varias demandas de tutela, las cuales le han prosperado.
Sostiene que a través de resolución de 8 de abril de 2008, la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la ruptura de la unidad procesal y la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la instrucción, toda vez que bajo la misma cuerda procesal, es decir la denuncia que instauró en contra de los hermanos Cañón Aguilar, se venía adelantando la denuncia que en su contra formulara Luis Felipe Cañón. Refiere que el 13 de marzo de 2009, la Fiscalía 91 Seccional emitió decisión ordenando estarse a lo resuelto por la segunda instancia, esto es, romper la unidad procesal para que se adelantara por separado la investigación penal en su contra.
Sin embargo, nunca se compulsaron las mismas. Por el contrario, el 9 de mayo de 2009, se calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación, como presunta coautora del delito de estafa y autora responsable del ilícito de fraude procesal, decisión que al ser apelada, fue confirmada el 18 de mayo de 2010 por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, contraviniendo su propia orden, contenida en la Resolución de 8 de abril de 2009, señalando que no era necesario llevar a cabo la compulsa de copias que dispusiera anteriormente, basada en el mismo supuesto de hecho de competencia que esgrimió la Fiscalía a quo, situación que en su criterio resulta arbitraria y constitutiva de una vía de hecho, ya que dentro de la investigación “ NO SE ADELANTÓ LA “MÁS MÍNIMA ESTAPA DE INVESTIGACIÓN,(sic) por lo cual no se llevó a cabo una sana controversia probatoria”, y además, le vulneran flagrantemente su derecho a la defensa.
Su pretensión se encamina a que se ordene a las Fiscalías accionadas se le restablezca su situación jurídica al punto donde pueda ejercer con tranquilidad su derecho fundamental a la defensa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.
El Fiscal 91 Seccional de Bogotá, sostiene que el proceso se originó por la denuncia que en primer término instauró la señora DUQUE ARISTIZABAL en contra de Luis Felipe y Gloria del Socorro Cañón Aguilar por los delitos de estafa y falsedad en documento privado. En forma independiente, Luis Felipe Cañón Aguilar presentó denuncia en contra de su hermana Gloria del Socorro por el delito de estafa, actuación que le fuera enviada a ese despacho para que se investigara dentro de la misma cuerda procesal por tratarse de los mismos hechos, como en efecto ocurrió, ordenándose la vinculación de la denunciante CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL.
En ese orden, cursó la investigación hasta que el superior dispuso la ruptura de la unidad procesal. No obstante, en lo que respecta a la mencionada señora, se clausuró la investigación y en su oportunidad se profirió resolución de acusación en su contra, decisión que además de ser recurrida, se solicitó la nulidad. Negada ésta última, la actuación se remitió al superior, quien, según lo refiere la actora, la confirmó. En su criterio, en el curso del proceso no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ya que tanto ésta como sus apoderados han tenido una participación activa, continua y, prevalida de la orientación de sus abogados, abusa de los mecanismos supralegales como la tutela y el derecho de petición, con el propósito de constreñir e inducir en error a los jueces constitucionales con el mismo supuesto de la violación a sus derechos fundamentales, con argumentaciones infundadas que no se compadecen con la realidad procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra La Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Esta Sala de Decisión ha reiterado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, socavando además postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.
La actuación procesal a la que se refiere la demandante se encuentra en trámite, pues de acuerdo con lo informado por ella misma, mediante proveído de 18 de mayo de 2010, la Fiscalía 26 Delegada le confirmó la resolución de acusación emitida en su contra por la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá, motivo determinante para que se advierta la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que dentro de dicho proceso cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas en virtud de las decisiones que se han adoptado en el curso de la actuación. En este sentido, debe precisarse que con la ejecutoria de la resolución de acusación, comienza la etapa de juzgamiento, lo cual conlleva a que el proceso permanezca en la Secretaría del Juzgado a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.
Es decir, que de considerar la accionante que en la actuación penal que se le adelanta se habría incurrido en irregularidades que socavan las bases propias del debido proceso, nada le impide solicitar la nulidad de lo actuado ante el juez de conocimiento, siendo éste el medio idóneo de defensa judicial, lo que impide la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 4.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los medios allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela, no procede. En Mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la demanda de tutela presentada por CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Así lo establece el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. � Sentencia T – 555 de 2004 PAGE