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T-48527 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48527 YEFERSON YAMID MENJURA RINCÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48527 YEFERSON YAMID MENJURA RINCÓN GI República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 189 Bogotá D.C., junio diecisiete (17) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante YEFERSON YAMID MENJURA RINCÓN, contra la decisión adoptada el 29 de abril de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en actuación que se hace extensiva al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor YEFERSON YAMID MENJURA RINCÓN promovió demanda contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación para que previos los trámites del proceso ejecutivo laboral, se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios liquidados sobre los meses en que se debió pagar cada uno de los valores de ascenso, a partir del día que se encuentra en mora, hasta el 30 de septiembre de 2006, fecha en la que se hizo efectivo el pago.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, despacho que mediante providencia del 1º de abril libró mandamiento de pago a favor del actor para que le sean canceladas las obligaciones reclamadas. El 13 de agosto de 2009 el juzgado declaró sin mérito las excepciones propuestas y dispuso continuar con el trámite de la ejecución. Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por la parte ejecutada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en proveído del 25 de febrero de 2010 la modificó, en el sentido de aclarar que la ejecución corresponde a los intereses de mora causados sobre la diferencia mensual de salario con el grado al que ascendió en el escalafón docente el actor, y se liquidan desde cuando cobraron firmeza cada uno de los actos administrativos arrimados a éstas diligencias como base del recaudo.

Asimismo, declaró parcialmente prospera la excepción denominada “carencia de la obligación reclamada”. Agotado el trámite reseñado, el prenombrado ciudadano formula a través de apoderado acción de tutela en procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima vulnerados por razón de la providencia de segunda instancia reseñada.

En criterio del libelista, el Tribunal incurrió en una vía de hecho habida cuenta que ofreció una solución diferente a la que asumió en providencia del 11 de junio de 2009 proferida dentro del proceso ejecutivo donde figura como actora MARÍA SANTANDER WILCHES, decisión en la que se aceptó el pago de los intereses moratorios desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando su pago se efectúe. Solicita en consecuencia, se adopten los correctivos del caso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas señalando para ello quela decisión atacada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, por lo que no puede la acción de tutela convertirse en una tercera instancia a la que pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial.

De otra parte, en lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, precisó, al revisar la providencia judicial que soporta tal pedimento, encuentra que el objeto de la decisión allí adoptada se limitó al estudio de la condición de titulo ejecutivo del documento aportado como base de la ejecución, por lo que ante supuestos fácticos y jurídicos disímiles, mal puede alegarse la conculcación de tal prerrogativa constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presenta impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por el ciudadano YEFERSON YAMID MENJURA RINCÓN, se orienta a censurar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, a través de la cual se aclaró que los intereses moratorios deben liquidarse desde cuando cobraron firmeza cada uno de los actos administrativos arrimados como base del recaudo, pues considera el actor que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Ahora, para que válidamente se pueda hablar del desconocimiento del precedente jurisprudencial es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.

Sin embargo, no es suficiente con que el actor plantee ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.

Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. En el caso particular, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que el reconocimiento de tal prerrogativa se pregona cuando un mismo funcionario elige variar el criterio que ha orientado su actuación judicial sin motivación alguna, de ahí que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los mismos funcionarios resolvieron un asunto de similares condiciones fácticas a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, situación que no se configura en el presente asunto dado que la sentencia frente a la cual pretende el actor el reconocimiento del derecho a la igualdad abordó temática diferente a la que fuera objeto de modificación por parte del Tribunal accionado.

En tal sentido, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal demandado para declarar que los intereses moratorios se harán efectivos a partir de la firmeza de los actos administrativos que constituyen el titulo base de la ejecución son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez A Quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. � T-1086 del 13 de noviembre de 2003. PAGE 12