Micelio
T-48526 (08-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48526 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 176 Bogotá. D.C., ocho (8) de junio de de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUÍS EDUARDO GAMARRA PADILLA, contra el fallo proferido el 6 de abril de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Sustenta el accionante en su acción de tutela (fl. 1 al 18) que el día 26 de agosto de 2005 teniendo más de ocho años de estar disfrutando de una pensión especial de jubilación, al acercarse a la oficina del Banco Davivienda a cobrar su mesada pensional se le informó que ésta se encontraba suspendida.

Sostiene que el 20 de septiembre de 2005 recibió copia de la Resolución No. 000865 de 31 de agosto de 2005 proferida por el Ministerio de Protección Social –Grupo Interno de Trabajo-, en aplicación a un fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de abril de 2001, por el cual se revocan unas resoluciones y se ordena el reintegro de un valor pagado de más, en virtud de lo dispuesto en el fallo del Tribunal antes enunciado.

“Respecto de la sentencia cuestionada del 30 de abril de 2001 proferida por el Tribunal accionado, afirma que nunca le fue notificada y que sólo conoció de su existencia mediante derechos de petición, requiriendo a las autoridades judiciales y al Ministerio de Protección Social para solicitar una copia de la misma. “El accionante instaura cargos de presunta vulneración de derechos fundamentales respecto de la sentencia del 30 de abril de 2001, expedida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y señala que esa actuación judicial se encuentra basada en afirmaciones falsas, como que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y los sindicatos de los terminales marítimos no se aportó con constancia de autenticidad y deposito sino en copia simple, y que, la Convención Colectiva no era la vigente a la fecha en que se presentó el despido injusto.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que ésta no fue interpuesta con inmediatez, en tanto la decisión cuestionada se profirió en el año 2001 y porque, además, “…tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.” LA IMPUGNACIÓN Plante el accionante que sí hay inmediatez, teniendo en cuenta que “conocí de dicha sentencia en el mes de noviembre de 2008” y, en lo demás, insiste en los fundamentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, pues el argumento expuesto por el accionante para rebatir la falta de inmediatez no resulta apropiado, pues que no tuvo conocimiento de la demanda en el año 2001 sino “en el mes de noviembre de 2008” –folio 98-, no resulta un hecho trascendental, en tanto ambos datos acreditan que no acudió con inmediatez al ejercicio de la acción, pues así se tomara esa última data, tendríamos que el reclamo sólo vino a interponerse más de un año y tres meses después de conocida la decisión cuestionada, de tal manera que lejos de desvirtuar el argumento del A Quo, lo que hizo el impugnante fue respaldarlo.

Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera por salvada la anterior situación, tampoco así tendrían acogida las pretensiones del demandante, pues si bien esta Sala ha venido sosteniendo que la tutela procede contra providencias judiciales, también ha expuesto que, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr “…la vigencia de un orden justo.” –Artículo 2º Constitucional-.

Es por lo anterior que la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de verificación probatoria, de análisis jurídico sustancial, o si cumplieron a cabalidad con la ritualidad procesal, pues debe presumirse y partirse del presupuesto de que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Si nos ceñimos a las anteriores consideraciones, tenemos que la parte demandante omitió demostrar que la sentencia cuestionada “…nunca me fue notificada por ese Tribunal ni por el Juzgado Segundo Laboral”, pues no se aportó el más mínimo elemento probatorio que acreditara, por ejemplo, cuál fue el trámite que se cumplió para la notificación de tal decisión, o si se presentó una omisión absoluta de tal etapa o un error en la ejecución de la misma.

Igualmente, cuestiona los fundamentos probatorios de la sentencia, pues en su criterio la convención colectiva que se aportó resultaba válida y, adicionalmente, expresa que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, asuntos que, sin embargo, no encuentran coherencia con los razonamientos contenidos en la decisión judicial, en tanto la demanda no cuestionó las razones que se encuentran condensadas en tal providencia, donde ambos aspectos fueron estudiados –ver folios 24 al 31-.

A la parte demandante le correspondía indicar porque tal fundamentación resultaba una opción imposible de aplicación de las normas sustanciales, ejercicio que no realizó por concentrarse en su propia visión del asunto. Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 9