Micelio
T-48525 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 48525 A/. ANGEL ORLANDO ACOSTA OLAYA Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 48525 A/. ANGEL ORLANDO ACOSTA OLAYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 15 de abril de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por ÁNGEL ORLANDO ACOSTA OLAYA, a través de apoderado, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de la capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, integridad física y salud.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “El accionante demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y OTROS, con el fin de que fueran condenados a restablecerlo o reinstalarlo ‘en el concreto y puesto de trabajo’ (folio 388); a pagar salarios y prestaciones sociales con sus correspondientes aumentos legales y/o convencionales causados desde la terminación del contrato de trabajo, hasta que se haga efectivo el restablecimiento o la reinstalación; declarar la no solución de continuidad del contrato de trabajo; además formuló otras pretensiones subsidiarias, entre las cuales se encuentra el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa.

Observa la Sala que la desvinculación del demandante se dio de manera unilateral por cuanto se suprimió el cargo que desempeñaba a partir del 27 de junio de 1999, pues mediante el Decreto 1665 del 26 de junio de 1999 se ordenó la disolución de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, además se suprimieron los cargos y empleos desempeñados mediante contrato de trabajo.

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de abril de 2008, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, y ordenó consultar el fallo, en caso de no ser apelado por las partes, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue formulado extemporáneamente. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conoció del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, y al resolver, a través de providencia del 18 de agosto de 2009 confirmó el fallo del a quo, al considerar que esta modalidad de despido no propicia bajo ningún contexto el reintegro del trabajo, ‘incluso el contemplado en convenciones colectivas de trabajo, pues en estos eventos prima el interés general sobre el particular, amén de no consagrar la convención colectiva de manera expresa el reintegro como tal (…)’.

(fol. 395); no se dio el requisito para que opere la figura de la sustitución patronal, esto es, que el trabajador continúe prestando sus servicios a ‘ quien él llama su nuevo empleador’, (folio 395). Sobre la petición subsidiaria de indemnización por despido injusto, el Tribunal adujo que: ‘la cual tendría cabida en vista que la supresión del cargo indica la jurisprudencia no constituye una justa causa para la desvinculación del trabajador, pero se dejó sentado dentro del recurrente probatorio que la demandada dentro de la liquidación realizada y que consta a folio 99, cancelo la respectiva indemnización a la accionante, por lo tanto seria ilógico y por demás indigno conceder esta pretensión (…) ’.

(folio 395). Por estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, igualdad, integridad física, salud, alimentación, pretende el accionante se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ‘ disponiendo a favor del señor ÁNGEL ORLANDO ACOSTA OLAYA absolución y reconocimiento de lo expuesto en esta acción de tutela y contenidas en el proceso No 0846-2002, en lo que respecta al reconocimiento de indemnización por despido injusto, el cual como se infiere nuevamente en esta acción jamás ha sido recibido por la parte demandante’ (folio 50),subsidiariamente solicita que se revoquen las sentencias emitidas por las precitadas autoridades y se ‘ procede a emitir la correspondiente decisión que la reemplace en el proceso No 0846-2002.’ (folio 50).

La fundamentación de la presente acción se centra en la indemnización por despido injusto, se expresa en el escrito de tutela, que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, acertó al determinar que el demandante se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo, pero incurrió en error de apreciación ‘ cuando predica pago de un documento que no ofrece tal alcance ’ (folio 45).

Adiciona el accionante que: ‘La sentencia hace referencia a la liquidación de fecha 9 de junio de 1999 por valor de $27.990.117,41 y al cheque No 1179713 de la Caja Agraria por este mismo valor, el cual nunca fue entregado a mi prohijado sencillamente porque esa liquidación, al igual que el cheque, ‘fueron eliminados’ al declinar mi cliente la oferta de acogerse al Plan de retiro voluntario ofrecido por la entidad.(…) Teniendo en cuenta que al proceso se aportaron las pruebas pertinentes, el a quo, reconoce al actor el derecho a la indemnización, pero al emitir sentencia se equivocó al afirmar que ésta ya había sido cancelada ‘indultado’ a la parte demandada (…)’ (folios 45 a 46 ) A su vez, arguye el tutelante que el precitado juzgado de manera ligera afirmó que la indemnización ya había sido pagada al demandante, ‘presunción falsa y sospechosa del juzgador, quien sin más avizoramiento se apresura a lanzar juicios sin sustento (…)’ (folio 46).” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que el actor no cumplió con uno de los presupuestos para la procedencia del mecanismo constitucional, cual es el de la inmediatez en la presentación de la demanda. III. LA IMPUGNACION El apoderado del actor impugnó el fallo señalando que aún no se le ha cancelado a su mandatario el valor correspondiente a la indemnización o bonificación. IV.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por ÁNGEL ORLANDO ACOSTA OLAYA por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Quiere una vez más dejar sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan sólo tiene cabida frente a vías de hecho -criterio desarrollado por la causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.

Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, de cara a las decisiones que resolvieron la litis en la instancia correspondiente, bajo un único y sencillo argumento: no concurrieron vías de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

En efecto de la lectura de las piezas procesales allegadas al expediente de tutela se advierte que las accionadas actuaron dentro del marco de su competencia y adoptaron la decisión que en su criterio consultaba con la realidad procesal, conforme con las pruebas oportunamente aportadas y atendiendo además, los planteamientos de cada uno de las partes involucradas en contexto del marco normativo aplicable.

Por consiguiente las providencias cuestionadas no se observan quebrantadoras de derechos fundamentales y por ello la queja tutelar se muestra improcedente al avizorarse que lo pretendido por el actor apunta a cuestionar, rebatir criterios de interpretación no compartidos o la valoración que de las pruebas realizaron los juzgadores de instancia desatendiendo así la naturaleza del mecanismo constitucional.

Así las cosas, esta Sala en calidad de juez constitucional se encuentra impedida –a términos de lo invocado por el accionante- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, al no resultar válido –se insiste- acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, cuando ni siquiera apeló la sentencia. Es por lo anterior por lo que es preciso reiterar –una vez más- la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades, para que una vez agotados éstos se dé una solución definitiva al litigio abordado.

Y como de ofrecer razones se trata, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído de segunda instancia –en sede de consulta- data de agosto de 2009, sólo hasta ahora se haya acudido al instrumento constitucional. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 5 9