Micelio
T-48524 (24-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 48524 José Antonio Aristizábal Ariza. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 48524 José Antonio Aristizábal Ariza. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 201.

Bogotá, D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por José Santiago Aristizábal Ariza, contra la sentencia proferida el 20 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor instauró demanda ordinaria laboral contra el Club Deportivo de los Millonarios para que, previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y la terminación injusta por parte de empleador, lo condenara, entre otros emolumentos, al pago de los salarios adeudados, los aportes al Sistema de Seguridad Social, vacaciones, cesantías, prima de servicios, un día de salario por cada día de retardo por la no cancelación de lo adeudado, así como los intereses moratorios. 2.

Mediante sentencia del 15 de febrero de 2008, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad previo el agotamiento establecido en el ordenamiento jurídico resolvió acceder parcialmente a las pretensiones del demandante y condenó al Club Deportivo de los Millonarios a pagarle las siguientes sumas: (i) 6.416.666.55 por concepto de salarios, (ii) $7.668.833.19 por vacaciones, y (iii) $183.333.33 a título de sanción moratoria desde el 6 de abril de 2002 y hasta la fecha en que se efectúe el pago por concepto de salarios debidos.

En lo demás lo absolvió 3. Inconforme con el anterior fallo el apoderado del demandado lo impugnó, la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 20 de junio de 2008 lo revocó, efectos paras los cuales señaló que si bien es cierto existido un vínculo laboral entre las partes, también lo es que éste culminó el 5 de abril de 2002, además del estudio del acervo probatorio pudo establecer que al actor se le cancelaron todas sus acreencias laborales y respecto a la indemnización moratoria no se acreditó la mala fe del Club Deportivo los Millonarios. 4.

Como quiera que José Santiago Aristizábal Ariza no está de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia proferida por la Corporación Judicial demandada, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia que inicialmente había condenado al demandado al pago de ciertos emolumentos, por intermedio de una profesional del derecho acude al juez de tutela para que le proteja los derechos fundamentales inicialmente mencionados, si en cuenta se tiene que el Tribunal al realizar la valoración del material probatorio que reposa en el expediente consideró que la demandada no había actuado de mala fe, cuando la realidad probatoria demuestra todo lo contrario, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad parcial del fallo proferido el 20 de junio de 2008, y en su lugar, se confirme la decisión del Juez a quo, en el sentido de condenar al Club Deportivo de los Millonarios reconocer y pagarle al actor la suma diaria de $183.333.33 a título de sanción moratoria desde el 6 de abril de 2002 hasta el día 4 de enero de 2008, momento en el que se generó el pago de los salarios dejados de percibir.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por José Santiago Aristizábal Ariza. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada después de señalar que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, resolvió negar la protección invocada por el demandante por carencia de inmediatez, efectos para los cuales señaló que no existe justificación alguna que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia objeto de queja fue dictada el 20 de junio de 2008, es decir, después de más de 18 meses, situación que consideró trunca cualquier intento de amparo constitucional.

IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto la apoderada de José Antonio Aristizábal Ariza recurrió la anterior decisión, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que con fundamento en el principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada de José Santiago Aristizábal Ariza, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 20 de junio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad que había accedido parcialmente a las pretensiones del aquí demandante en el proceso ordinario laboral que cursó contra el Club Deportivo los Millonarios. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de la demandante, toda vez que basta con observar la sentencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Club Deportivo de los Millonarios, para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto que queja, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional aplicable al caso, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela.

Además, respecto a la queja puesta de presente al juez de tutela la Corporación judicial referenciada señaló que: “Por tanto, ha de precisarse que para aplicación de la moratoria fulminada es la situación legal y económica de la entidad demandada, ente que se encuentra en acuerdo de reestructuración debido a la difícil situación económica que atravesaba el club y que le impedía cumplir con el pago de sus obligaciones pecuniarias civiles y laborales, y expresamente al contestar la demanda se reconoció las obligaciones para con el demandante pero argumentó su falta de pago por la precaria situación económica, debiendo programar en adelante sus pagos a la forma prevista en el acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999”. 6.

De otra parte, si su procurador judicial o la misma accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 7.

Entonces: si el demandante contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.

Olvidó el libelista que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 9.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que la demandante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.

A lo ya expuesto que sirve para confirmar la decisión objeto de queja, encuentra este cuerpo decisorio que el amparo solicitado resulta aún más improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, situación que aquí no concurre porque la decisión objeto de queja fue proferida el 20 de junio de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora José Antonio Aristizábal Ariza considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de abril de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13