Micelio
T-48523 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48523 ALVARO DE JESÚS MONTES VERGARA IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48523 ALVARO DE JESÚS MONTES VERGARA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 205 Bogotá, D.C. veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor ÁLVARO DE JESÚS MONTES VERGARA, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de abril de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se negó el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad social, que estima le fueron vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.

ANTECEDENTES 1. El actor instauró proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –Incora en liquidación-, y la compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, con retroactividad al 10 de agosto de 2002. 2.

De la demanda correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien en sentencia de 25 de abril de 2008, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas. Inconforme con el resultado, el apoderado de la parte demandante lo apeló, enviándose la actuación a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad que en proveído de 21 de enero de 2009, la confirmó. 3.

Ante tal situación, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral al no haberse sustentado. 4. Actuando a través de apoderado, JORGE MARIO AMARIS CASTRO, acude al mecanismo de amparo, señalando que las decisiones cuestionadas son constitutivas de vías de hecho, pues contrario a lo allí señalado sí se hace merecedor al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.

Refiere que si bien acudió al recurso extraordinario de casación, por la carencia absoluta de recursos económicos no pudo contratar un abogado, lo que conllevó a que se declarara desierto el recurso. EL FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de abril de 2010, consideró que el actor tuvo a su alcance el medio idóneo de defensa judicial, como lo era el acudir al recurso extraordinario de casación, del cual si bien hizo uso, ante la no sustentación del discenso fue declarado desierto el 19 de agosto de 2009.

Por ello, como quiera que el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales, negó la demanda de amparo.

Adicionalmente, porque resultaba ostensible la extemporaneidad de la acción, ya que las sentencias cuestionadas datan del 25 de abril de 2008 y 21 de enero de 2009. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Exigencia que solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 2.

En el caso del demandante, la inconformidad radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales, por no habérsele reconocido la pensión de jubilación a que considera tiene derecho. 3. De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente.

Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en el fallo de 21 de enero de 2009 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito a través de la cual absolvió a las demandadas, el actor no hizo uso del medio idóneo de defensa judicial contemplado al interior del proceso como lo era acudir al recurso extraordinario de casación a fin de debatir las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de la actuación, ya que si bien activó el medio de impugnación extraordinaria, no lo sustentó, circunstancia que conllevó a que se declarara desierto, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el demandante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. 4. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 5.

Ha de señalarse que no resultan de recibo los argumentos expuestos por la apoderada del demandante cuando anuncia que el motivo por el cual no presentó el recurso extraordinario de casación lo fue el carecer de medios económicos para proveer un abogado experto en el tema, pues de ser ello cierto, nada le impedía acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad del Estado responsable de impulsar la efectividad de los derechos humanos que tiene como una de sus funciones la de designarle defensor público a aquellas personas que se acredite se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.

En consecuencia, como quiera que el mecanismo de amparo no fue creado por el constituyente para suplir la omisión, desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral en la sentencia impugnada, razón por la cual, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo prevé el artículo 21 de la Ley 24 de 15 de diciembre de 1992 “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”.