CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48521 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48521 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 205 Bogotá. D.C., veintinueve de junio de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por AUGUSTO ALFONSO PEÑA CRUZ contra el fallo proferido el 27 de abril de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el a quo: “El aquí demandante activó el recurso de la Carta al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, con ocasión del proferimiento de las sentencias, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.
“Indicó el peticionario, que inconforme con lo resuelto en primera instancia por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante providencia adiada 28 de agosto de 2009, en el sentido de absolver al demandado de las pretensiones del actor, previa declaratoria como probada de la excepción de ‘falta de requisitos para acceder al derecho reclamado’, interpuso recurso de apelación en su contra, desatado el 22 de octubre hogaño por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, en sentido confirmatorio.
“Estimó el actor de tutela, que la decisión contenida en las anotadas sentencias es lesiva de los derechos cuyo amparo reclama por esta vía, toda vez que no se dio aplicación a la condición más beneficiosa a su favor, así como tampoco a lo dispuesto en la sentencia C-556 de 2009, que declaró inexequible los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; situaciones que, a contrario sensu, sí fueron tenidas en cuenta por la misma colegiatura de segundo grado dentro del radicado 938-2008-00457 y, en consecuencia, reconoció a favor de los allí libelistas, la pensión de sobrevivientes”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, por cuanto el accionante injustificadamente no ejerció el recurso de casación. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Confrontados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir que el accionante ciertamente, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dejó vencer injustificadamente la oportunidad para debatir mediante el recurso de casación la providencia dictada el 22 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
En este orden de ideas, la Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el actor, tiene –o tuvo- a su alcance otro medio de defensa judicial, debe –o debió- acudir a él. Como se había adelantado, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos dejaron de agotarse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra la decisión atacada, era imperativo que el interesado hubiese ejercido el recurso de casación de manera diligente y adecuada al interior del proceso laboral. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes precisar que el asunto puesto a consideración de la Sala no es otra cosa que la reiteración del recurso de apelación promovido por el accionante en el proceso laboral, el cual fue resuelto razonablemente por Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales mediante providencia donde se expresaron con claridad las razones por las cuales, en el caso del demandante no es aplicable la sentencia de constitucionalidad a la cual hizo referencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. 1 12