Micelio
T-48520 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.520 SANDRA MARIA DEL PILAR CABRA CASTELLANOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 189. Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por SANDRA MARÍA DEL PILAR CABRA CASTELLANOS, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, justicia y seguridad jurídica.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “La accionante invoca el recurso a la carta, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, justicia y seguridad jurídica, con las decisiones adoptadas por las autoridades juridiciales accionadas en el trámite del proceso ejecutivo laboral que adelantó en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ. Manifiesta el accionante haber instaurado proceso ejecutivo laboral en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al interior del cual solicitó librar mandamiento de pago por el valor de los intereses moratorios adeudados sobre las prestaciones sociales reconocidas al ejecutante.

Que el a quo, mediante proveído calendado 15 de abril de 2009, resolvió declarar parcialmente probada la excepción de carencia de la obligación plantada por el ejecutado DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Refirió que inconforme con tal decisión, el ejecutado interpuso recurso de apelación en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal aquí accionado, y es así como esa corporación, mediante providencia calendad 25 de febrero de 2010, confirmó la proferida en primera instancia. Se duele el tutelante de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que con ella se vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que el Tribunal accionado en su providencia, le dio un trato desigual en relación con la fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios, “… tal como se puede comprobar con la providencia dictada once (11) de junio de dos mil nueve (2009) dentro del Proceso Ejecutivo No. 2008-691, Actora MARIA SANTANDER WILCHES, demandado HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA.

En donde, al igual que mi cliente, además del capital, se solicitó: “el el pago de los intereses moratorios sobre los corrientes certificados por la superbancaria, respecto de cada suma relacionada en el certificado de fecha 5 de abril de 2005 (fl. 2) desde cuando se hizo exigible cada una y hasta cuando su pago se haya efectuado o se efectúe o hasta cuando se constituya depósito judicial que cubra dichos valores”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida el 25 de febrero del año en curso por el Tribunal accionado, obligándolo a emitir una nueva providencia, por medio de la cual se revoque la proferida por el A quo el 15 de abril de 2009.

Mediante auto del 20 de abril de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción, vencido el término del traslado, las partes no hicieron pronunciamiento alguno sobre los hechos de esta acción constitucional. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, pues consideró que la decisión cuestionada deviene razonable y ajustada a derecho, como quiera que consultó el ordenamiento legal vigente pertinente y el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, siendo sometido al escrutinio de los funcionarios accionados y sin que ello implique una injerencia directa en la autonomía de la que está investido el juez natural en todo proceso, además, que verificada la providencia aportada por la accionante no se trata de los mismos supuestos fácticos a los relacionados en la demanda constitucional, por lo que descartó el desconocimiento al derecho a la igualdad. 3.

En escrito signado por el apoderado de SANDRA MARIA DEL PILAR CABRA CASTELLANOS, se impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, conforme fue reseñada en precedencia. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fue proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de la citada providencia emitida el 25 de febrero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 7.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.

Argumentos como los presentados, a través de apoderado, por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de la demandante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Verificado el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, el mismo abordó el estudio correspondiente del momento a partir del cual se deben empezar a pagar los intereses moratorios causados sobre la diferencia mensual del salario con el grado al que ascendió cada ejecutante, análisis efectuado de conformidad a la competencia que legalmente le asistía y atendiendo a los parámetros legales y constitucionales, sin que por este mecanismo constitucional sea posible controvertir dicha determinación. 10.

Finalmente, no resulta dable señalar que se le vulneró el derecho a la igualdad a la accionante SANDRA MARÍA DEL PILAR CABRA CASTELLANOS, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.

En el presente caso, como se analizó en el fallo constitucional de primera instancia, las circunstancias concretas de la situación de la accionante, no son idénticas a las que se verifican en la providencia aportada como parámetro de comparación, por lo es claro que no se ha demostrado vulneración alguna al derecho a la igualdad. 11. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de negar el amparo deprecado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. _1247636078.doc