Micelio
T-48519 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48519 INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48519 INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 205 Bogotá, D.C. veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación presentada a través de apoderada por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión de vías de hecho, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Jairo Sánchez Contreras instauró proceso especial de fuero sindical contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., con el fin de lograr el reintegro al cargo que venía desempañando, por haber sido despedido cuando se encontraba amparado con la garantía del fuero sindical, así como al pago de los salarios y las prestaciones sociales causados entre la fecha de su retiro y el momento de su reintegro. 2.

De la demanda correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 23 de octubre de 2009, absolvió a la entidad demandada al concluir que para la fecha de despido el trabajador no se encontraba amparado por el beneficio de fuero sindical y por lo tanto el empleador no estaba obligado a solicitar al Juez laboral permiso para su despido.

Adicionalmente, por cuanto de conformidad con la liquidación definitiva de prestaciones sociales que se allegó, y a pesar de no haberse aportado la prueba de la contratación que hizo la empresa Ayuda Integral S.A. con el trabajador, de la misma infirió que la relación laboral estuvo regida por un contrato de labor para desempeñar un cargo en la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., por lo que no estaba legitimado para formar parte de los fundadores del sindicato.

Inconforme con el resultado, el apoderado del señor Jairo Sánchez Contreras lo apeló, enviándose la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en proveído de 26 de febrero de 2010, lo revocó, para en su lugar condenar a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y solidariamente a la empresa AYUDA INTEGRAL S.A. a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación o a otro de igual o mejor categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta que se produjera el reintegro efectivo. 3.

Ante tal situación, la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., actuando a través de apoderada acude al mecanismo de amparo, señalando que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho por violación al debido proceso, al estudiar en un proceso especial de fuero sindical asuntos totalmente ajenos a su competencia. Al proceder de esa manera, excedió el campo de acción del proceso de fuero sindical, el cual se limita a analizar si el demandado estaba o no obligado a solicitar el permiso judicial y si dicho requisito efectivamente se cumplió y no como lo hizo el Tribunal a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la compañía Industria Nacional de Gaseosas S.A. El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la demanda de tutela tras advertir que la decisión cuestionada no se vislumbra arbitraria o inconsulta y por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.

Sostuvo que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L. y S.S. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual se puede apreciar, aconteció en este asunto.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la apoderada de la empresa accionante de la decisión anterior, la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2010, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

La Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De la lectura de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se establece que dicha Corporación abordó el punto objeto de impugnación de manera adecuada y razonada, conforme a las pruebas allegadas, lo que le permitió colegir que aunque el demandante se vinculó a la compañía AYUDA INTEGRAL S.A. a través de un aparente contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, lo cierto es que dicha compañía no solo no estableció concretamente la mencionada obra o labor, en los términos del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que envió inmediatamente al trabajador a prestar sus servicios a INDEGA S.A. por un lapso mayor a tres (3) años, en forma permanente y bajo la subordinación de los directivos de esta última compañía. Por ello, como la realidad de las pruebas reflejaba que fue a INDEGA a quien el demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinada, en tanto AYUDA INTEGRAL S.A. fungió como simple intermediaria y acreditado que el demandante para el momento en que fue despedido ostentaba la garantía foral, concluyó que el juzgado de instancia incurrió en yerro, razón que lo motivó a revocar la sentencia impugnada.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 6.

Argumentos como los presentados por la apoderada de la empresa demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo señalado, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006