CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48518 República de Colombia MARÍA CONCEPCIÓN CASTELLANOS ALVARADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48518 República de Colombia MARÍA CONCEPCIÓN CASTELLANOS ALVARADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 201 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de MARÍA CONCEPCIÓN CASTELLANOS ALVARADO en contra del fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso conoció de un proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CONCEPCIÓN CASTELLANOS ALVARADO en contra del Instituto de los Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por sobrevenir el fallecimiento de su compañero permanente Carlos Antonio Ruiz Ruiz.
Agotado el trámite del proceso, el 25 de agosto de 2006, profirió sentencia por medio de la cual reconoció y ordenó pagar a favor de la demandante el 50% de la pensión de sobrevivientes y la proporción restante a favor de su hija. Esa determinación no fue impugnada alcanzando su ejecutoria. 2. Con fundamento en la anterior condena, la señora CASTELLANOS ALVARADO promovió demanda ejecutiva y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso con auto de 23 de abril de 2009 libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante por: i) el 50% de la pensión de sobrevivientes, ii) el interés moratorio establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causado desde el 11 de septiembre de 2007 hasta cuando se efectúe el pago y iii) $1.734.800 por concepto de costas procesales y agencias en derecho.
También decretó el embargo y retención de los dineros que “por cualquier concepto posea la entidad demandada tales como, cuenta de ahorro, cuentas corrientes, depósitos a términos etc.”. 3. La anterior decisión fue impugnada por la ejecutante mediante los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado con auto de 28 de mayo de 2009 repuso parcialmente su proveído, en consecuencia, dispuso que el pago de la prestación económica sea desde el 15 enero de 1998 y que sobre el valor estipulado por costas y agencias en derecho deben pagarse los intereses legales causados; respecto de los demás puntos de la impugnación concedió el recurso subsidiario ante el superior funcional. 4.
Con auto de 22 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de lo desde cuando admitió el referido recurso de apelación y, en su lugar, lo “inadmitió” al considerar que el pago de las copias para su trámite ante esa instancia lo verificó extemporáneamente la parte interesada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la señora MARÍA CONCEPCIÓN CASTELLANOS ALVARADO afirma que la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior accionado declaró “desierto” el recurso de apelación constituye vía de hecho, por cuanto de manera equivocada consideró que el término para sufragar el valor de las copias con el fin de tramitar la impugnación se contabiliza desde la fecha del auto que concede el recurso, desconociendo que de acuerdo con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, todo término comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia. Por lo expuesto, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, dejar sin efecto la providencia de 22 de febrero de 2010 por cuyo medio la Corporación demandada declaró “ desierto” el recurso de apelación presentado contra el auto que libró mandamiento de pago y ordenar que proceda a tramitarlo y resolverlo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación con auto de 13 de abril de 2010, ordenó asumir el trámite de la demanda y comunicar lo allí decidido a las accionadas y a los intervinientes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de tutela. 2. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo solicitó desestimar la solicitud de amparo porque la providencia cuestionada la sustenta un completo análisis del caso concreto con apoyo en la normatividad aplicable.
Además, la parte interesada omitió agotar un mecanismo de defensa judicial para rebatir su decisión, como lo era el recurso de súplica. 3. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado. Consideró que el ordenamiento jurídico ha previsto medios de defensa idóneos al interior del proceso ejecutivo laboral y a favor de cada una de las partes.
En el caso concreto, la accionante, en su condición de demandante omitió atacar el proveído que declaró “desierta” la apelación presentada contra el mandamiento de pago mediante el recurso de súplica. 4. El apoderado de la accionante en desacuerdo con el fallo de primera instancia, insiste en que el auto mediante el cual se declaró “desierto” el recurso de apelación contra la decisión que libró mandamiento de pago vulnera sus garantías al debido proceso y defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora cuestiona la providencia a través de la cual, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo invalidó lo actuado en sede de esa instancia e inadmitió el recurso de recurso de apelación presentado contra el auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de MARÍA CONCEPCIÓN CASTELLANOS ALVARADO contra el Instituto de los Seguros Sociales.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que si la accionante estaba interesada en censurar el referido auto, a través de su apoderado, contó con la posibilidad real de impugnarlo a través del recurso de súplica, al tenor de lo previsto en el artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en armonía con lo estipulado en los artículos 363y 364 del Código de Procedimiento Civil; evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar a la parte actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.
Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa en el trámite de las acciones ordinarias, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Adicionalmente, de acuerdo con lo aportado al diligenciamiento, el proceso ejecutivo aún está en curso y, la actora en su condición de parte ejecutante, puede insistir en sus prerrogativas y exponer los argumentos que considere de interés frente a sus pretensiones.
Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la decisión de confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 1997. PAGE 8