CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 48517 Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 48517 Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 205 Bogotá D. C., veintinueve de junio de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la CLÍNICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. a través de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de abril de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de MAGALY ÁLVAREZ SARMIENTO presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Persigue la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada. “En síntesis señaló haber promovido proceso ordinario laboral contra la Clínica Integral Prevenir, con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales, así como el pago de las indemnizaciones correspondientes; que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.
“Adujo que el centro de la discusión versó en la naturaleza del contrato; que la Clínica, al contestar la demanda, aportó un contrato de prestación de servicios, el cual tachó de falso al absolver el interrogatorio de parte. “Señaló que, tras la realización de la experticia grafológica, el perito conceptuó que ‘… en la firma de duda estampada en el documento materia de estudio que fue tachado de falso y las muestras escriturales tomadas por ese Juzgado a MAGALI ÁLVAREZ SARMIENTO, las grafías no son uniprocedentes, es decir, no fueron estampadas por un mismo pulso caligráfico (…)’ “Que previo a la realización de la cuarta audiencia de trámite el expediente fue remitido, por descongestión, al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el cual, el 21 de febrero de 2008 incorporó la peritación al proceso y fijó fecha para realizar audiencia de juzgamiento.
“Por providencia de 25 de marzo de 2008, el a quo dictó sentencia en la que, si bien se refirió al contenido del dictamen pericial, relacionado con el contrato de prestación de servicios espurio, consideró que, en todo caso, el conjunto del material probatorio no era demostrativo de la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Clínica.
“Expresó que, inconforme con la providencia apeló, fundamentado, en primer lugar, en la equivocación del juzgado respecto del incidente de tacha y, en segundo, en los yerros ostensibles en la apreciación probatoria que lo conllevó a desconocer la inercia de la demandada en el curso del proceso, así como la indiscutible configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
“Aseguró que, pese a lo discutido, el ad quem, al resolver la segunda instancia, el 20 de agosto de 2009, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, por cuanto el contrato de prestación de servicios contenía una clausula compromisoria que lo relevaba de competencia para dirimir el conflicto. “Censuró tal determinación, por ser trasgresora del debido proceso, amén de que, precisamente, si el documento fue tachado de falso, no era pertinente darle validez, como lo hizo el Tribunal.
“En consecuencia solicitó que ‘…se declare la pérdida de los efectos de la providencia del 20 de agosto de 2009, proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se ordenó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral…’” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que “ se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la actora, pues, se reitera, el Tribunal omitió pronunciarse sobre el quid (…) del asunto y se relevó de su conocimiento, sin atender que para sustentar su posición, se fincó en una clausula compromisoria contenida en un contrato de prestación de servicios que fue tachado de falso, y sobre el cual existía un dictamen grafológico en el que se concluyó lo apócrifo de la firma de la demandante ”.
Por lo anterior dejó sin efectos la providencia proferida el 20 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y ordenó dictar una nueva decisión, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del fallo constitucional. LA IMPUGNACIÓN La CLÍNICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. impugnó la anterior decisión con el argumento de que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla “ no fue vinculado a la acción de tutela, que era obligación hacerlo e incluso contra (sic) el Juzgado Primero de Descongestión, que fueron los que conocieron en primera instancia de la actuación; por tanto hay nulidad, en la acción (sic) constitucional por falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva ”.
Agregó que los juzgados incurrieron en vulneraciones al debido proceso en el trámite de la tacha de falsedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005- Sobre la nulidad solicitada en la impugnación. 1. La Sala de entrada advierte que denegará la petición de nulidad formulada en la impugnación, pues si bien es cierto el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis, toda vez que de acuerdo con el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad “cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes ”; en el presente asunto el fallo impugnado se contrajo a resolver si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la accionante al abstenerse de pronunciarse sobre los motivos de inconformidad objeto de recurso de apelación; razón por la cual la Sala de Casación Laboral decretó la nulidad exclusivamente de la decisión cuestionada, sin afectar lo actuado por los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y Primero de Descongestión ídem. 2.
Ahora bien, si lo que pretende la Sociedad impugnante es censurar la legalidad del dictamen pericial, se advierte que ese asunto no fue, ni debía ser objeto de análisis constitucional, pues, se reitera, el amparo concedido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se fundamentó en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no se pronunció sobre los motivos de inconformidad formulados en la apelación, y por ello ordenó dictar nueva decisión, pero de ninguna manera impuso alguna determinada valoración probatoria, pues ello en realidad le compete a la Colegiatura accionada en ejercicio de su autonomía. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar el auto proferida el 20 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. Para resolver el asunto la Sala debe recordar que existen cuatro situaciones que implican falta de motivación, de las cuales tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad: (i) cuando hay ausencia absoluta de motivación, (ii) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y (iii) cuando la motivación es ambivalente o dilógica.
La cuarta causal, originada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio in judicando. 3. En el presente caso, ciertamente, el Tribunal accionado mediante la providencia precitada, declaró la nulidad del proceso laboral promovido por MAGALY ÁLVAREZ SARMIENTO contra la persona jurídica CLÍNICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A., por cuanto consideró que no tenía competencia para conocer del asunto en virtud de la clausula compromisoria contenida en el contrato de prestación de servicios allegado por la parte demandada.
Sin embargo, como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Tribunal se basó en un documento tachado de falso y sobre el cual se practicó experticia grafológica que concluyó en que la rúbrica del contrato no corresponde a la de la demandante. Además el recurso de apelación promovido por MAGÁLY ÁLVAREZ SARMIENTO, se basó en que el Juzgado no tuvo en consideración las pruebas dirigidas a demostrar la falsedad del contrato de prestación de servicios. 4.
En este orden de ideas, considerando que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Barranquilla guardó silencio respecto de los motivos de inconformidad formulados por la accionante, dirigidos precisamente a cuestionar el contrato en el cual se fundamentó la misma Corporación para declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Corolario de lo anterior, la Sala denegará la solicitud de nulidad formulada en la impugnación y confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la petición de nulidad formulada por la CLÍNICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Auto del 11 de diciembre de 1997. Expediente T-117841 � Sentencia de 22-05-2003, proceso número 20756 PAGE 14