CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48515 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 176 Bogotá. D.C., ocho (8) de junio de de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO CANO VÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en contra del JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Expone el accionante en su escrito de tutela que se encuentra condenado a pena privativa de la libertad que actualmente vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien en días pasados le acumuló diferentes condenadas que le fueran impuestas, entre ellas, la proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito el día 9 de junio de 2008, bajo el radicado 2006-0301.
Sin embargo, reclama que la etapa del juicio de dicho proceso se adelantó sin su presencia, no obstante encontrarse para esa época en el Centro de Reclusión “Bellavista”, situación que considera violatoria de su derecho de defensa. Por lo anterior solicita se decrete la nulidad de los actos procesales del juicio en comento.” EL FALLO IMPUGNADO Encontró el A Quo que, en efecto, para el momento en que se celebró la audiencia pública de juzgamiento dentro del proceso penal que se adelantó en contra del accionante por los delitos de falsedad en documento público, estafa y falsedad en documento privado, éste se encontraba, desde el mes de enero del año 2007, privado de su libertad, siendo la sentencia proferida el 4 de junio de 2008.
Por lo anterior, concluyó que antes de celebrarse la audiencia pública el accionante se encontraba en libertad y en tanto conocía el proceso tras haber sido escuchado en indagatoria, omitió solicitar pruebas o ejercer actos de defensa material, de tal manera que el yerro sólo debía afectar el trámite de notificación de la sentencia condenatoria, pues este se surtió por medio de edicto y no a través de notificación personal, como en efecto correspondía pues el procesado se encontraba privado de la libertad.
Por lo anterior, el A Quo anuló el trámite de notificación de la sentencia y dispuso rehacerlo, aplicando el procedimiento de notificación personal. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, para quien la nulidad de la actuación debe decretarse a partir de la audiencia preparatoria, en tanto fue desde allí que se afectaron sus garantías fundamentales a la defensa y al debido proceso, pues no se le permitió solicitar pruebas o indemnizar integralmente a las víctimas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el fallo impugnado, pues comparte plenamente la argumentación en él contenida, en el sentido de que si bien se presentó un yerro dentro de la actuación procesal que se cumplió en contra del accionante por los delitos de estafa, falsedad en documento público y falsedad en documento privado, en tanto no fue notificado personalmente de la sentencia condenatoria de 4 de junio de 2008 proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, lo cierto es que el vicio se subsana corrigiendo la manera en que la notificación de tal decisión se realizó, para que en lugar de acudir al edicto, como en efecto se hizo, se aplique el procedimiento de notificación personal.
En ese contexto, no es necesario anular actuaciones precedentes pues el accionante estuvo en libertad hasta el 30 de enero de 2007, siendo que durante el traslado establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, ni él ni su defensa solicitaron pruebas o que se decretase alguna nulidad dentro del diligenciamiento –ver folio 12, informe del Juzgado-.
Bajo tales presupuestos, no resultaría razonable regresar la actuación a una etapa que cumplió con la participación del accionante, al menos en sentido potencial, pues hasta el momento del citado traslado él se encontraba en libertad y conocía ampliamente que en su contra se adelantaba tal proceso, al punto de que fue indagado y suscribió caución para gozar del beneficio de libertad condicional –ibídem-.
Sobre las nulidades fundamentadas en la vulneración del derecho a la defensa, ha dicho esta Sala: “ Cuando se trata de la violación del derecho a la defensa, material o técnica, es indispensable determinar las fallas que lesionaron esa garantía, y que por su gravedad y trascendencia resulta inevitable retrotraer el proceso a una determinada fase en la que pueda conjurarse el agravio, al no existir otra manera de repararlo.” En ese contexto, no resultaría trascendente reversar la actuación hasta el punto de que se surta la audiencia preparatoria, cuando el accionante tuvo la oportunidad de expresar su participación en dicha fase procesal, mas no manifestó su interés de solicitar pruebas o nulidades frente a tal diligenciamiento.
Igualmente, con la rectificación de la manera en que se debe notificar la sentencia condenatoria, se le concede la oportunidad de interponer apelación contra la misma y, aprovechando tal medio, puede solicitar las nulidades que estime convenientes, de tal forma que el medio de defensa que le subsiste resulta igualmente adecuado frente a los propósitos buscados en esta ocasión. Corolario de lo anterior, la Sala estima que la protección brindada resulta apropiada en las condiciones en que fue decretada y por ello confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo de 30 de mayo de 2007, radicación 22917. PAGE 5