CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.510 YESID ARTURO MORENO CRUZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.510 YESID ARTURO MORENO CRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 189. Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil diez.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante YESID ARTURO MORENO CRUZ, en contra del fallo proferido el 20 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó el amparo de tutela impetrado contra el JUZGADO CUARENTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Se extracta del escrito de tutela que con ocasión del proceso penal adelantado en contra del actor por el Juzgado 47 Penal del Circuito, el actor fue condenado junto con su esposa Luz Jenny Sanabria, a la pena de 42 meses de prisión como responsables del delito de estafa, por hechos ocurridos con ocasión de la compraventa de un automotor, negocio que fue realizado entre el actor y su esposa Luz Jenny Sanabria Fernández como compradores y el señor Luis Eduardo Ortiz como vendedor y cuyo pago se efectuaría mediante doce cheques, pero los mismos no lograron hacerse efectivos por cuanto la cuenta de la cual fueron girados se encontraba cancelada, pese a que el procesado indica que para la fecha, la misma se encontraba activa.
Aseguró que en el trámite del mencionado proceso se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues el despacho demandado no realizó las citaciones de Moreno Cruz en debida forma ya que su dirección no fue reportada de manera correcta por el demandante a pesar de que existe un vinculo familiar que le permitía contar con esa información y en consecuencia no le fue posible comparecer y por ende ejercer sus derechos.
Cuestionó igualmente, los elementos de prueba aportados por el demandante y la valoración dada a los mismos, tanto por la Fiscalía como por el Juzgado demandado, pues afirma que no son soportes suficientes para su condena y por lo tanto, el Despacho demandado incurrió en una vía de hecho. En consecuencia, solicita que se rehaga la investigación penal desde la etapa de instrucción y se proceda a escucharlo en indagatoria como también a su esposa Luz Jenny Sanabria Fernández, se practiquen las pruebas a que haya lugar, se decida sobre su situación jurídica y por ende se disponga su libertad y la de su esposa Luz Jenny Sanabria Fernández, pues a pesar de que puede acudir a la acción de revisión, ésta no sería eficaz para la protección inmediata de sus derechos, ante el perjuicio irremediable que le causa su actual privación de la libertad..” 2.
En el fallo de primera instancia se consignaron las respuestas suministradas por las autoridades accionadas en trámite de la acción constitucional, así: “El Delegado de la Fiscalía refiere que no ha tenido conocimiento del sumario al cual se refiere el actor, pero que en atención a su vinculación acudió al Juzgado 47 Penal del Circuito para observar el proceso, advirtiendo que tanto el actor como a su esposa se a la diligencia de indagatoria mediante comunicaciones telegráficas dirigidas a la Carrera 7 No 24 -05, carrera 68 B Bis No 1 – 48 Barrio La Igualdad y a la calle 37 N o 15 – 60 y pese a ello, la diligencia no se puedo realizar por la no comparencia de aquellos.
Posteriormente mediante resolución de junio 5 de 2007 fueron declarados como personas ausentes asignándoseles un defensor de oficio quien asume su cargo a partir del 1º de agosto de 2007, se procede a cerrar la investigación y se envían las comunicaciones para la notificación de la Resolución de Acusación, para luego ser asumido el conocimiento por el Juzgado 47 Penal del Circuito quien también comunicó de sus decisiones a las mismas direcciones, sin que haya constancia alguna de devolución de las mismas.
Por último refiere que los cheques que ahora enuncia el actor, fueron girados de una cuenta corriente que a la fecha de la suscripción de los mismos, se encontraba cancelada por lo que se configuró el delito de estafa por el cual ahora se encuentran condenados. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 20 de mayo de 2010, negó la solicitud de amparo constitucional deprecada por el accionante, tras considerar que en el trámite adelantado los procesados no agotaron todos los mecanismos de defensa con los que contaban, y las comunicaciones fueron debidamente remitidas a las direcciones obrantes en la actuación. 4.
Inconforme el apoderado del accionante con lo decidido por el a quo, en el acto de notificación impugnó el fallo sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela presentada, a través de apoderado, por YESID ARTURO MORENO CRUZ, está encaminada a cuestionar la actuación procesal seguida en su contra y de su esposa LUZ JENNY SANABRIA por el delito de estafa, actuación en la que fueron vinculados mediante declaratoria de persona ausente, proceso calificado como constitutivo de vías de hecho, pues en su criterio desconoce sus derechos fundamentales ya que los funcionarios no remitieron las comunicaciones en debida forma porque su dirección no fue correctamente aportada por el denunciante, a pesar que con aquél tiene un vínculo familiar que le permitía contar con esa información, circunstancia que les impidió comparecer y ejercer sus derechos, por lo que solicitó a través de este mecanismo constitucional, se amparen sus garantías, en consecuencia, se declare la nulidad y se rehaga la causa.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los medios necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Al respecto, tal como se deriva de las respuestas suministradas y los elementos materiales de prueba allegados a esta actuación, se advierte que desde el inicio de la investigación el funcionario instructor adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia de los sindicados al proceso, de manera que se pudieran vincular a través de indagatoria y permitir que ejercieran materialmente el derecho de defensa, sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitieron las órdenes de captura contra los implicados cuando no fue posible hacerlos comparecer de otra manera, procediendo entonces a la declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio.
Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al demandante y su esposa, se reitera, no se percibe irregular, el mismo por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas. Se advierte, que el accionante pretende, a través de esta acción constitucional de naturaleza residual, que se anule el proceso, cuestiona el trámite procesal al cual no asistieron voluntariamente a pesar de que las autoridades desplegaron sin éxito las actividades necesarias para lograr su comparecencia, sin que fuera posible mantener indefinidamente suspendida la actuación a su espera.
Es así que resulta claro que el plenario fue cabalmente adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la Ley 600 de 2000, en tanto los Despachos demandados garantizaron los derechos fundamentales de los procesados YESID ARTURO MORENO CRUZ y LUZ JENNY SANABRIA FERNANDEZ quienes siempre estuvieron asistidos por defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas dentro del paginario, permitiendo la impugnación sobre las mismas, y el que no se hubiera ejercido tal derecho ahora no puede atribuirse como un error de los funcionarios.
El accionante y su esposa por su actitud omisiva, no agotaron los mecanismos judiciales con que contaban para debatir las decisiones que se adoptaron en el curso del proceso que ahora desestiman, pues contaron con las oportunidades para ejercer su derecho de contradicción y oponerse a las providencias que ahora pretenden sean revocadas mediante orden del Juez de tutela, y que por negligencia ó descuido no utilizaron.
Contraría la realidad procesal el sostener que los procesados, hoy accionantes, fueron privados de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa. Bajo estos parámetros, el reproche propuesto por el demandante en este sentido está destinado al fracaso. Ahora bien, aunque lo anterior es suficiente para negar el amparo deprecado, en lo referente al cuestionamiento presentado, a través de apoderado, por el accionante frente a la práctica de pruebas que considera no se aportaron por el denunciante y por ello no se valoraron por los funcionarios judiciales, si lo pretendido es presentar nuevo elementos de conocimiento o hechos, ha de decirse que esa postulación se opone por completo a los fines de esta acción constitucional, ya que quienes presuntamente se ven afectados en sus garantías fundamentales, para esa finalidad, cuentan con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor, pues para ello pueden interponer la acción de revisión. No se puede admitir la pretensión del apoderado del accionante, en el sentido que acude a este mecanismo constitucional porque el trámite de la acción de revisión demoraría aproximadamente 2 años, tiempo que considera dejaría a su representado en un “limbo jurídico” y al final se demostraría su inocencia, argumento que no tiene la suficiente relevancia para que el Juez Constitucional invada la competencia del Natural, ya que todas las personas deben someterse a los trámites legalmente fijados para la definición de los conflictos jurídico probatorios, sin que se pueda hacer excepción alguna al respecto.
De tal manera que este mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, el amparo, “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de acudir a la acción de revisión, en el evento que el accionante logre demostrar que efectivamente existen nuevos hechos o que surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates (numeral 3° artículo 220 Ley 600 de 2000), y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que, se reitera, no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01| _1338100716.doc _1338100718.doc