Micelio
T-4851 (11-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 393 de 1997

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4851 Acta 10 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de abril de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 29 de febrero de 2000 por el Tribunal de Ibagué. I.

ANTECEDENTES Con la sentencia impugnada fue negada la tutela que el abogado de Pedro Antonio Lozano Suárez, Elizabeth Bocanegra Bahamón, Leonardo Rodríguez Ruíz, Gustavo Yesid Rodríguez Bahamón, Octavio Gutiérrez Morales y Yesid Poloche Lozada ejercitó ante el Tribunal de Ibagué para evitar "el perjuicio irremediable, inmediato y directo que sobre el modus vivendi de quienes represento trae esta decisión, pues tanto el dato oficial del DANE como el de los medios de comunicación y el de los análisis de los economistas, nos demuestran que la economía en Colombia bajó el 6%, guarismo al que hay que agregarle el guarismo del I.P.C., que oficialmente se establece en un 9.23%, que resulta engañoso porque el alza en otros items como el gas, los productos farmacéuticos, impuestos, educación, transporte, arriendo, gasolina y en general todos los productos que conforman la canasta familiar, lo han incrementado al 16%" (folio 8), conforme lo dijo textualmente en el escrito.

Para el apoderado, "a raíz de la omisión del Gobierno para dar cumplimiento al artículo 53 ibídem, norma que consagra el principio del salario vital y móvil y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones laborales" (folio 7), a sus poderdantes se les han violentado los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y el salario móvil y digno, y fue por tal motivo que ejercitó la acción de tutela para que se le ordenara al Gobierno Nacional y al Ministerio de Hacienda que el "rubro salarial" de ellos fuera incrementado en el porcentaje en el cual estimó el perjuicio ocasionado por "una disminución del salario real en un 16%" (folio 8); y la impugnación la sustentó en los "pronunciamientos" de la Corte Constitucional "que desarrollan y hacen alusión ala(sic) norma superior que obliga a reconocer a los trabajadores el derecho inalienable a una remuneración vital y móvil, remuneración que debe ser reajustada periódicamente y que está llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida" (folio 68).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin que sea necesario entrar en mayores disquisiciones o dilucidar si realmente al otorgar el aumento solicitado "el derecho a la igualdad conduciría finalmente a que todos los empleados públicos recibiesen luego un aumento del mismo valor porcentual" (folio 62), tal cual está dicho en el fallo, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal de Ibagué, puesto que el artículo 53 de la Constitución Política, además de no estar consagrado expresamente en el capítulo correspondiente a los derechos fundamentales, se limita a ordenarle al Congreso expedir el estatuto del trabajo, y que al dictar la ley correspondiente deba tener en cuenta los "principios mínimos fundamentales" que allí enuncia, y entre los cuales aparece el de la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo".

Si lo querido por el abogado es el cumplimiento por parte de las autoridades administrativas contra las que dirige la acción de la obligación que claramente el artículo 53 de la Constitución Política impone al Congreso, bastará decir que fuera de no ser los directos destinatarios de la norma el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, es lo cierto que, una vez dictada la ley, lo que cabría ejercitar es la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, cuyo conocimiento, en los claros términos del artículo 3º de la Ley 393 de 1997, está atribuida, en primera instancia, a los jueces administrativos "con competencia en el domicilio del accionante" y en segunda instancia será competente "el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo", cuando no se trate de acciones cuyo conocimiento corresponda al Consejo de Estado.

Y sea o no la acción de cumplimiento la realmente conducente, lo que sí resulta palmariamente claro es la improcedencia de la acción de tutela para imponerle judicialmente al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda la elevación del sueldo de unos empleados de la Rama Judicial. Tan infundada se muestra la solicitud del abogado, que no es más lo que debe decirse para confirmar el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de febrero de 2000 por el Tribunal de Ibagué. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4851 �página \* arábico�1�