Micelio
T-48506 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48506 A/. MYRIAM CONSUELO ROJAS TORRES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48506 A/. MYRIAM CONSUELO ROJAS TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 189 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente el amparo impetrado por MYRIAM CONSUELO ROJAS TORRES, en contra el Ministerio de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1. Con ocasión del fallecimiento del Sargento Viceprimero Leonel Sánchez Cuervo (mayo de 2004), la señora MYRIAM CONSUELO ROJAS TORRES, quien –afirma-, tenía vida marital de hecho con el fallecido, en el primer semestre del año 2006 (no se conoce fecha exacta), solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su compañero. 2.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, expidió la resolución No. 1465 del 16 de mayo de 2006, donde resolvió dejar pendiente el reconocimiento solicitado por la accionante hasta tanto la jurisdicción ordinaria competente se pronunciara, en razón a que no contaba con elementos de juicio suficientes para determinar la titularidad del derecho. 3.

Expuso como fundamentos principales: el primero, que en el año 2004, la señora Dina Moreno de Sánchez –quien afirmaba ser la esposa del fallecido-, había reclamado el mismo derecho, habiéndosele negado; y, el segundo, que los documentos obrantes en esa caja no daban cuenta de la existencia de la unión marital de hecho entre MYRIAM CONSUELO ROJAS TORRES y el Sargento Viceprimero Leonel Sánchez Cuervo. 4.

Contra esta decisión, MYRIAM CONSUELO ROJAS TORRES, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en Resolución No. 2319 del 24 de julio de 2006, confirmando la decisión contenida en la No. 1465 del 16 de mayo de 2006. 5. En esta Resolución, se reitera que no se encuentra acreditada la unión marital de hecho que existió entre la peticionaria y el Sargento Viceprimero fallecido; además que en el expediente administrativo, el mencionado aparece casado con Dina Moreno de Sánchez, sin que obre constancia de que entre ellos se hubiera decretado divorcio. 5.

La señora ROJAS TORRES acude a la acción de tutela afirmando que si probó la unión marital de hecho que formó con su compañero hoy fallecido, a través de tres declaraciones extrajuicio que aportó junto con la petición inicial. 6. Aduce que ‘a la fecha de solicitud de esta acción de tutela no se ha presentado ninguna otra persona a reclamar la sustitución de pensión del señor Sargento Viceprimero Leonel Sánchez Cuervo’. 7.

Afirma que actualmente su estado de salud se ha deteriorado. Una de las opciones de tratamiento se encuentra en Cuba, sin embargo, ni ella, ni sus hijas, cuentan con recursos económicos para cubrir el costo de éste, siendo el reconocimiento de la pensión la única fuente.” Por lo anterior solicitó: “La parte actora pide que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconozca y pague a MYRIAM CONSUELO ROJAS TORRES, en su calidad de compañera permanente, la sustitución de la pensión que en vida devengara el Sargento Viceprimero Leonel Sánchez Cuervo.” II.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en decisión del 20 de mayo de 2010, declaró improcedente la petición de amparo invocada al considerar que: i) tratándose del reconocimiento de la sustitución pensional, la regla general a aplicar es la condición de mecanismo subsidiario de la acción de tutela, toda vez que se cuenta con acciones laborales o administrativas para su invocación; ii) la jurisprudencia constitucional ha partido de la premisa de que el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador con su cónyuge o compañera permanente para efectos de definir acerca de la titularidad de tal derecho; iii) la suspensión del trámite se originó principalmente porque no se acreditaba la vida marital de hecho alegada por la actora y además, con anterioridad -2004- la señora Dina Moreno de Sánchez reclamó idéntica pretensión, de manera que al momento de pronunciarse la accionada no tuvo suficientes elementos de juicio que permitieran disipar la duda al respecto, correspondiéndole por ello a la autoridad judicial competente señalar lo propio; y, iv) frente al alegado tratamiento que requiere, este hecho no es suficiente para conceder el amparo, sin que con tal afirmación desconozca la importancia del derecho a la salud.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de MYRIAM LILIANA ROJAS CRUZ y JUBY ADRIANA SÁNCHEZ ROJAS -quienes presentaron la acción de tutela junto con su madre MYRIAM CONSUELO ROJAS TORRES- impugnó el fallo de primera instancia señalando que, los documentos necesarios para acreditar el derecho de la actora reposan en la entidad accionada, para lo cual pueden ser requeridos; además, que no se puede hablar de suspensión del derecho, cuando no se ha sido reconocido a favor de alguna persona.

Finalmente que no pretende que la accionada asuma los costos del tratamiento, sino sufragar los costos para el desplazamiento y estadía. IV. CONSIDERACIONES El norte de la decisión asumida por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo anticipa la confirmación, como pasa a verse: Pretendió la actora a través de este excepcional mecanismo obtener la revocatoria de la resolución mediante la cual se dejó pendiente por reconocer el derecho que puede corresponderle en su presunta condición de compañera permanente, hasta tanto la jurisdicción competente determine si le asiste derecho a acceder a la referida prestación, cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

En forma sencilla dígase: tiene la actora a su haber los instrumentos judiciales idóneos para proponer sus planteamientos, ya sea buscando la declaratoria como compañera permanente o acudiendo ante la jurisdicción contenciosa administrativa atacando los actos administrativos, no resultando así legítimo que aquélla pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las desavenencias respecto del reconocimiento de la prestación pensional que reclama.

La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

En efecto, no se advierte de manera alguna que resulte procedente desatar una controversia judicial que no entraña una violación a derechos fundamentales, sino que por el contrario con la que se pretende la utilización del mecanismo constitucional como instancia adicional a las establecidas por el legislador, desconociendo los principios de independencia, autonomía y especializad en los cuales está cimentado el aparato jurisdiccional.

Así las cosas, ante la evidente improcedencia de la demanda de amparo elevada–como ya se había anunciado- esta Célula Judicial confirmará la sentencia objeto de impugnación. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9