CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48505 JOSÈ LEONEL CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48505 JOSÈ LEONEL CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 201 Bogotá D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante JOSÈ LEONEL CASTRO, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de mayo de 2010, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la demanda, que JOSÈ LEONEL CASTRO elevó petición el 19 de febrero de 2010 ante la Dirección General de la Policía Nacional solicitando su postulación al escalafón de reservista en orden a recibir los beneficios que tal condición le confiere, pedimento que fue denegado mediante oficio del 23 de febrero siguiente habida cuenta que no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad pertinente – Ley 14 de 1990- por cuanto se requiere haber sido herido en actos especiales del servicio y presentar una disminución de capacidad psicofísica superior al 25%.
Inconforme con la anterior respuesta, el interesado elevó petición con idénticos fines recibiendo similar contestación el 27 de marzo de 2010, a la vez que se informó sobre el traslado de la solicitud y demás documentos al Grupo de Gestión Humana de la Dirección de Talento Humano, por ser de su competencia, dependencia que estaría informando oportunamente de la decisión que se adopte, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 29 de abril de 2010, se le hubiera emitido un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a sus derechos fundamentales de petición e igualdad que considera vulnerados por la entidad demandada al no responder sus peticiones y ofrecer un tratamiento diferente a la situación que planteó para acceder a los beneficios reclamados, como que independientemente del sujeto agresor sufrió unas lesiones cuyo resultado debe ser reparado en alguna medida a su favor y de su familia.
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Talento Humano de la Policía Nacional hace saber que con oficio del 16 de abril de 2010 se dio respuesta de fondo a la solicitud del actor allegada a esa dependencia el 27 de marzo anterior, adjuntado para el efecto copia de las documentos que soportan tal contestación y su notificación al interesado el pasado 7 de mayo.
En tal sentido, solicita se declare improcedente el amparo por configurarse un hecho superado. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 13 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo solicitado en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la entidad demandada ha contestado las solicitudes elevadas por el actor.
IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el A quo, para lo cual señala que se encuentra en total desacuerdo con el contenido de la respuesta ofrecida por la demandada, a partir de la cual la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana persisten, en la medida que se da prioridad a requisitos formales impidiéndole con ello acceder a algunos beneficios que mejoraran su calidad de vida y la de su familia.
Solicita en consecuencia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda al amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por JOSÈ LEONEL CASTRO, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el actor, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÈ LEONEL CASTRO se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada Policía Nacional – Grupo Gestión Humana- se pronuncie sobre de fondo sobre la petición elevada el pasado mes de marzo de 2010, a través de la cual solicita su postulación al escalafón de reservista en orden a recibir los beneficios que tal condición le confiere.
Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada se pronunciara frente a su pedimento, de suerte que, al haberse dictado la correspondiente decisión, indistintamente de su contenido y definición, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió. En el caso que concita la atención de la Sala, resulta acertada la decisión del juez de primer grado al considerar la improcedencia del amparo en la medida que en el curso del presente trámite se pudo determinar que la entidad accionada ofreció respuesta congruente a la petición elevada por el actor, en el sentido de precisarle que si bien aparece que sufrió una lesión por razón y causa del servicio, no es posible atender en forma favorable su pretensión en la medida que no cumple con el requisito de haber sido herido en combate o como consecuencia del enemigo, en los términos del artículo 1º de la Ley 14 de 1990, de modo que lo allí dispuesto le permitirá conocer al peticionario las razones que llevaron a la Policía Nacional para no considerarlo Reservista de Honor, ofreciéndose la oportunidad para que el administrado se oponga a los motivos expuestos y, si es del caso, recurra lo resuelto exponiendo sus pruebas y argumentos, por lo que una intervención del juez de tutela, resultaría desproporcionada y contraria al requisito de residualidad que caracteriza a este extraordinario instrumento de protección constitucional, al tenor de lo normado en el artículo 86 de la Carta Política.
En este orden de ideas, resulta claro que la autoridad accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2