CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Radicación 48504 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Radicación 48504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 205 Bogotá. D.C., veintinueve de junio de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Coordinación del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -Ministerio de Protección Social- en contra del fallo proferido el 13 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de petición, educación y pago de la pensión de MARÍA AUXILIADORA ZÚÑIGA DE ÁVILA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 28 de enero de 2010 MARÍA AUXILIADORA ZUÑIGA DE ÁVILA a través de apoderada, radicó ante el Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -Ministerio de Protección Social-, el respectivo certificado educativo exigido para levantar la suspensión del pago de las mesadas pensionales a las que tiene derecho en tanto se encuentra estudiando. 2.
Se quejó la accionante que a pesar de ello, la entidad accionada no ha adelantado el procedimiento administrativo necesario para incluirla en nómina, por lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de existencia digna, mínimo vital, pago oportuno y periódico de su pensión de sobrevivientes, salud y educación. 3.
Por lo anterior la demandante solicitó al juez de tutela, “ ordenar el pago oportuno y completo de -su- pensión”. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Coordinara del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia se opuso a la demanda, toda vez que el Área de Pensiones competente para conocer del asunto objeto de la presente acción de tutela, mediante oficio GPSPC-AP-1185 de 6 de mayo de 2010 dio respuesta a la joven MARÍA AUXILIADORA ZÚÑIGA DE ÁVILA.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales “reclamados por MARÍA AUXILIADORA ZÚÑIGA DE ÁVILA ” y ordenó “ que de no haberlo hecho ya, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, el Área de Pensiones- Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -Ministerio de Protección Social-, ejercite a través del funcionario competente, las acciones necesarias para incluir en nómina y cancelar las mesadas atrasadas a la quejosa ”.
Lo anterior, por cuanto “ no existe explicación alguna para que el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - informe a la peticionaria - que la Coordinación recibió dos recibos (sic) emitidos por la Corporación Universitaria Regional del Caribe, de 8 de enero y 2 de marzo de 2010 confirmando que cursó el programa de Licenciatura en Pedagogía Infantil en el segundo periodo académico de 2009, pero no certificó la condición de estudiante para el 2010, cuando lo cierto y real (sic), es que María AXILIADORA ZÚÑIGA DE ÁVILA, allegó a dicha dependencia el 28 de enero de 2010, la constancia expedida por el Centro Educativo de 16 de enero de 2010, donde se consigna que se encuentra matriculada en tercer semestre, en el primer semestre académico de 2010 (sic), con una intensidad horaria de veinte (20) horas, por tanto no existe razón alguna para ser excluida de la nómina de pensionados, cuando la entidad cuenta con la documentación soporte, materializándose el desconocimiento del derecho reclamado (sic) al suministrarse una respuesta que no correspondía a la realidad”.
LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social, Puertos de Colombia, impugnó la anterior decisión, con el argumento de que “ al Coordinador del Área de Pensión, administrativamente no le es posible variar procedimientos o impartir órdenes que los modifiquen o que apunten a omitirlos, lo único que se puede hacer es verificar que el procedimiento establecido se cumpla para garantizar los derechos de los pensionados y de sus beneficiarios ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva de los artículos 1º del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento constitucional mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora de la entidad accionada para adelantar el procedimiento administrativo necesario para reactivar el pago de las mesadas pensionales a las cuales tiene derecho la demandante. 2. Para resolver el asunto cabe recordar que en los casos de mora en el trámite que debe impulsar el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en aras de cancelar de manera oportuna las mesadas pensionales legalmente reconocidas, causadas y no pagadas, esta Sala ha considerado que por tratarse de un derecho adquirido que debe ser cancelado por la entidad accionada por mensualidades siempre y cuando el beneficiario acredite su condición de estudiante, no resulta lógico que a pesar de haber cumplido éste con la exigencia de aportar la certificación emitida por la respectiva institución educativa en la cual consta la mencionada calidad, no se adelante diligentemente el procedimiento administrativo a fin de incluirlo en nómina, pues ello afecta gravemente su derecho fundamental al mínimo vital –Sentencia proferida por esta Colegiatura el 6 de abril de 2010, radicado interno número 47021-. 3.
En el presente caso, la Sala advierte que la accionante aportó el 28 de enero -de 2010 presumiblemente, pues el año de radicación es ilegible,- constancia expedida por la Corporación Universitaria Regional del Caribe, mediante la cual acreditó estar matriculada en el primer periodo académico de 2010, con una intensidad de 20 horas semanales –Folio 5-.
En este orden de ideas, fácil se observa que la entidad accionada, por la mora en la cual se encuentra incursa para adelantar el procedimiento encaminado a satisfacer el derecho que le asiste a la demandante de continuar percibiendo las mesadas pensionales, vulnera su derecho fundamental al debido proceso orientado en estos asuntos por los principios de la función administrativa –entre ellos celeridad y eficacia-.
Además, se afectan los derechos a la salud, educación y mínimo vital, pues, la pensión le fue reconocida a la demandante precisamente para que pueda solventar dignamente su subsistencia y satisfacer los gastos de educación, mientras culmina sus estudios –“ licenciatura en Pedagogía Infantil ”-. De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto la entidad accionada no le es posible variar procedimientos o impartir órdenes que los modifiquen o apunten a omitirlos, como lo anuncia en la impugnación, ello no la habilita a retardar el trámite para la reactivación del pago de las mesadas pensionales a favor de la accionante, máxime cuando los peticionarios están amparada por el principio constitucional de la buena fe -Artículo 83 de la Constitución Política- y por lo mismo, no están en la obligación de soportar que sus mesadas pensionales, es decir, su subsistencia, quede supeditada a una verificación que, después de 4 meses, no ha sido adelantada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de amparar también el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante. En lo demás la sentencia impugnada permanece incólume.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 4 del cuaderno de la demanda. � Constitución Política. Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. –Resaltado fuera de texto- 1 12