CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 48503 CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES TUTELA impugnación 48503 CARLOS ALBERTO SUAREZ REYES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 201 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por CARLOS ALBERTO SUAREZ REYES, contra el fallo del 4 de mayo de 2010, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió la acción de tutela interpuesta contra la SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá de la Policía Nacional, por presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1 El día 18 de marzo de 2010, el señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES, presentó derecho de petición ante la SIJIN con la pretensión de obtener información sobre: antecedentes, número de proceso e intervinientes en la investigación que allí se registra contra Luis Eduardo Castañeda Torres. 1.2 Con oficio número 0909 del 6 de abril de 2010, la SIJIN le informó que su solicitud no es procedente, pues de hacerlo afectaría el derecho a la intimidad de quien se invoca, por lo que debía acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para tal fin. 1.3 Indica el peticionario que la información la necesita para presentarla y hacerla valer como prueba dentro del proceso penal tramitado bajo el radicado 3248, adelantado en su contra ante la Fiscalía 42 Especializada de la ciudad de Cúcuta, en la medida que Luís Eduardo Castañeda Torres, el señor de quien se solicita la pesquisa, es testigo en su contra. 1.4 Recurre a la acción de tutela porque considera que la respuesta que le ofreció la entidad demandada vulnera su derecho de petición. 2.
La respuesta 2.1 Al trámite concurrió la SIJIN MEBOG, a través de la su Jefatura Técnica, destacando que la respuesta suministrada el 5 de abril del año en curso, se emitió dentro del término legal y conforme a la Constitución y la ley. Considera, que la información requerida puede ser obtenida dentro del proceso penal que cursa contra el actor ante la Fiscalía Especializada 42 de la ciudad de Cúcuta.
Finalmente refiere que el derecho de petición que hace el señor SUÁREZ REYES es violatorio del derecho a la intimidad que le asiste a la persona de quien se quiere obtener la información. Solicita que se declara improcedente la acción de tutela. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela impetrada, al considerar que la información requerida por el accionante es calificada de reservada al contener datos personales de interés particular.
Considera acertado el criterio de la entidad accionada, en el sentido que esa información solo puede ser suministrada por orden de autoridad competente. El tribunal destaca que el accionante debe entender que el derecho de petición genera la obligación para la autoridad de emitir la respuesta oportuna y de fondo, frente a las solicitudes presentadas, como ocurrió en el presente caso, sin que ello conlleve que siempre se debe acceder a lo pedido, en virtud a los límites que conlleva, entre otros, el respeto a los derechos de terceros.
LA IMPUGNACIÓN El actor no sustentó los motivos de su inconformidad con el fallo que impugna. Es y ha sido, criterio ampliamente decantado por la Sala, que aun cuando el impugnante no exprese las razones de desconcierto con el fallo de primer grado, ésta omisión no constituye óbice para que se entre a desatar la alzada, toda vez que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela, en el Decreto 2591 de 1991 que está orientado a la eficacia y prevalecía del derecho sustancial, no se contempló el deber o la carga de sustentar las razones de inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico- La Sala deberá resolver si se vulneró el derecho fundamental de petición al accionante por parte de la SIJIN MEBOG -Policía Nacional, en la respuesta que le ofreció al derecho de petición, absteniéndose a entregar datos registrados en la base de datos con relación a un particular. La Corte de entrada advierte que el fallo objeto de impugnación ha de ser confirmado.
La pretensión del quejoso se ofrece abiertamente improcedente toda vez que su derecho de petición le fue satisfecho oportunamente por la autoridad obligada, sin que aquella estuviera obligada – como bien lo determinó- a suministrar la información registrada. La Corte Constitucional ha sentado su postura respecto a la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido.
El primero, constituye una garantía fundamental a favor del ciudadano dentro de un Estado social de derecho, en tanto que el segundo, está íntimamente ligado, como es justamente el presente caso, con la legitimidad en su obtención. La respuesta negativa suministrada por la SIJIN no implica per se su trasgresión, la autoridad a quien se le invocó estaba impedida de revelar los datos solicitados frente a un tercero, toda vez que ello hubiere quebrantado su derecho a la intimidad.
Plena justeza comportó la posición de la entidad demandada. Adicional a ello, si le persiste interés al quejoso en su obtención es a través del proceso penal, por petición realizada al funcionario judicial encargado de la investigación por cuyo medio se puede obtener. De lo anterior se colige, que la Sala no advierte la vulneración del derecho fundamental de petición, invocado por el demandante, lo que lleva a la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tutela T-063 del 2000. “…En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones.
Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-418 de 1992 (Sala Séptima de Revisión), T-575 de 1994 y T-228 de 1997 (Sala Quinta de Revisión) y T-125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión). Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente.
Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo….”. PAGE 5