CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48501 CESAR AUGUSTO ZAPATA VALENCIA PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48501 CESAR AUGUSTO ZAPATA VALENCIA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 176 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Corte en primera instancia la demanda de tutela interpuesta por CESAR AUGUSTO ZAPATA VALENCIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, que afirma le fue vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, como en la acción de tutela que por virtud de tal vulneración presentara.
ANTECEDENTES
1. CESAR AUGUSTO ZAPATA VALENCIA, presentó demanda de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, con el propósito de lograr que se le corrigiera la dosificación punitiva impuesta, en la medida en que luego del preacuerdo celebrado con la Fiscalía se le condenó a la pena principal de 120 meses de prisión y con posterioridad a ello se le señaló que la pena por descontar era de 157 meses y 15 días de prisión. 2.
De la demanda correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quien en sentencia de 22 de julio de 2009, amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la autoridad judicial accionada rehiciera la audiencia de lectura del fallo, toda vez que si bien en dicha diligencia se indicó que la pena que debía descontar ZAPATA VALENCIA correspondía a 157 meses y 15 días de prisión, no sucedió lo mismo al transcribir la decisión, ya que allí se señaló como pena la de 120 meses de prisión. Dispuso así mismo, que debía otorgársele a los sujetos procesales la oportunidad para que interpusieran los recursos de ley. 3.
A través de proveído de 23 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento procedió a tono con lo ordenado en el fallo de tutela y rehízo la actuación, condenando a CESAR AUGUSTO ZAPATA VALENCIA a la pena principal de 157 meses y 15 días de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, negándole el sustituto penal de la suspensión condicional de la sentencia, así como la prisión domiciliaria, decisión que al ser notificada, no fue objeto de recurso alguno. LA DEMANDA CESAR AUGUSTO ZAPATA VALENCIA, acude a la acción de tutela, señalando que de acuerdo con lo pactado el 5 de diciembre de 2007, se dispuso una pena de 200 meses de prisión que corresponden a 16.6 años, quantum al que se le descontó el 40% de rebaja, lo cual arroja como resultado 120 meses de prisión. Sin embargo, al rehacerse la lectura del fallo, no se tuvo en cuenta el preacuerdo celebrado y optaron por imponerle 157 meses de prisión, incurriendo con ello en flagrante vulneración de sus derechos constitucionales.
Su pretensión se encamina a que se deje sin efecto el fallo a través de cual se le impuso como pena principal la de 157 meses y 15 días de prisión, e igualmente la nulidad de la tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se opone a la prosperidad de la demanda, señalando que dentro de la acción de tutela interpuesta por el actor se verificó la irregularidad en que cayó el juez de conocimiento frente a la dosificación punitiva impuesta, en la medida que dentro de la audiencia de lectura del fallo quedó anotado que la pena era de 157 meses y 15 días de prisión, pero al momento de su transcripción se incurrió en error, indicándose que la pena era de 120 meses de prisión, y por ello el criterio del actor, que se le había modificado la sentencia. En consecuencia, al considerar que tal evento denotaba una vulneración al debido proceso y no que fuera procedente la tutela contra la providencia judicial, dado que en la misma no se había incurrido en vía de hecho alguna, o que fuera contraria a la ley, se dispuso ordenar al fallador que rehiciera la audiencia de lectura del fallo, a fin de garantizar mayormente sus derechos fundamentales, dándosele claridad al yerro emitido en la transcripción de la decisión, y no en el audio de la audiencia, pues allí la pena había sido proferida correctamente, proveído contra el cual no se interpuso recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de amparo elevada por el accionante, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo se dirige entre otros, contra el fallo de 22 de julio de 2009, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten causales de procedibilidad, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1.
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, se declarará improcedente la demanda de tutela interpuesta por CESAR AUGUSTO ZAPATA VALENCIA, como quiera que el tema que propone en la nueva acción fue objeto de definición en el fallo de 22 de julio de 2009 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que le amparó el derecho fundamental al debido proceso, al verificar que no obstante que la actuación adelantada en contra del demandante se sujetó al debido proceso y la legalidad, no podía desconocer que efectivamente existió un yerro al momento de transcribir la sentencia condenatoria impuesta en su contra, pues se señaló que la pena a descontar correspondía a 120 meses de prisión, cuando de la revisión del audio se establecía plenamente que la pena por la cual fue condenado era la de 157 meses y 15 días de prisión, lo que conllevaba a ampararle el debido proceso, dándole la oportunidad de interponer los recursos de ley, cuestión que cumplió cabalmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 23 de julio de 2009, sin que el actor o su defensor manifestaran inconformidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la demanda de tutela instaurada por CESAR AUGUSTO ZAPATA VALENCIA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la decisión aquí adoptada, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000.