CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48498 A/. GRACIELA MUNEVAR LÓPEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48498 A/. GRACIELA MUNEVAR LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por GRACIELA MUNÉVAR LÓPEZ – actora- contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual no amparó el derecho fundamental al debido proceso, invocado en contra de la Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona.
I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo impugnado así: “2.1.- GRACIELA MUNÉVAR LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.923.054 de Bogotá, interpone la acción pública, al considerar que las demandadas violentaron su derecho constitucional fundamental. 2.2.- Dice que participó en la Convocatoria 008 de 2009 de la Defensoría del Pueblo, dirigido por la Universidad de Pamplona, inscribiéndose como Profesional Universitario grado 17, cargo que exigía dos (2) años de experiencia contados después del grado y especialización en Derecho Penal, requisitos que fueron acreditados. 2.3.- Luego de superar las pruebas de conocimiento, competencia y entrevista con buenos resultados, la Universidad de Pamplona procedió a revisar la documentación –certificaciones-, pero sin valorar su especialización en Derecho Tributario y Aduanero, ni la experiencia certificada como oficial mayor en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; circunstancia que la llevó a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos en su oportunidad, considerando que se debe estudiar toda la experiencia adquirida después del grado, pues si sólo la relacionada con el cargo, pocos serían los que tendrían acceso a los cargos públicos. 2.4.- Reclama la protección de su derecho y se ordene a las demandadas, estudiar nuevamente su hoja de vida y se dé valor a la experiencia adicional aportada, al igual que a la especialización en Derecho Tributario y Aduanero.” II.
FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en su fallo calendado a 8 de julio de 2009 no concedió el amparo solicitado, al considerar que: i) si bien para controvertir la actuación reclamada por vía de tutela, la petente podría acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en el caso bajo estudio ante la inmediatez en el uso de los resultados en el concurso convocado, la acción de tutela resulta apropiada para ventilar la controversia planteada; ii) dado el fin del concurso de méritos –artículo 125 de la Constitución Política de Colombia- uno de los ámbitos donde mayor rigorismo debe presentar en el concurso, es en el cumplimiento de los requisitos y cualidades que han acreditar los aspirantes al cargo como el término para hacerlo, igualmente rigurosa y exigente ha de ser la calificación de los distintos factores como clasificatorios previstos en la convocatoria; iii) analizados los términos de la convocatoria No. 008 de 2009, en especial los requisitos para el cargo de Profesional Especializado en investigación grado 17, no le asiste razón a la accionante al no estar relacionado con las funciones generales específicas el postgrado en derecho tributario y aduanero así como la experiencia de oficial mayor y por ello no fue incrementado su puntaje; y, iv) eran conocidas y aceptadas por todos y todas las reglas del concurso y no es admisible que por la vía constitucional se intente su modificación. III.
LA IMPUGNACIÓN La actora sustentó su impugnación en que el establecimiento de estudios y experiencia relacionada con el cargo trastoca la naturaleza abierta de la convocatoria a cerrada; además, los conocimientos adquiridos por esas vías pueden en un momento apoyar al defensor público en sus funciones. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000.
De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por GRACIELA MUNÉVAR LÓPEZ por lo que se impone la modificación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Las razones, las que siguen. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto –subsidiariedad- que se hace evidente en este asunto toda vez que la demandante tiene a su haber –de persistirle inconformidad con la interpretación de la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo- las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante las cuales proponer su ataque, que bien puede comprender la totalidad del acto mediante el cual se convocó el concurso de méritos, uno de sus apartes o las resoluciones que se han dictado en el curso del mismo, estando facultada incluso, frente al perjuicio que reclama para solicitar la suspensión provisional del acto por el que se incline controvertir.
De ahí que manera alguna se torne viable sustituir la actuación del juez natural por la del juez de tutela –punto que no se comparte de cara a las motivación del a quo-, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha sido pródiga en señalar que de cara a concursos de méritos la acción se torna improcedente, luego ello quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocadas por la libelista a través del mecanismo subsidiario.
En efecto, esta tesis se ha venido acuñando por la Corte Constitucional al referir que cuando la presunta amenaza de derechos fundamentales que se invoca en sede de tutela devenga de la interpretación que hace el funcionario competente -en este caso la Comisión accionada y la Universidad de Pamplona a la que se le encargó la ejecución del concurso- sobre el alcance de determinada norma y sin que aquella se torne apartada o distante de un normal proceso de interpretación, contrario sensu, debidamente argumentada, de manera alguna podrá viabilizarse su protección a través de la acción de tutela.
No vacila el juicio de la Corte para apuntalar que el problema jurídico que se ofrece es eminentemente interpretativo –insiste la Sala- frente a la valoración de algunos de los requisitos establecidos para el cargo de profesional especializado en investigación grado 17, por los cuales aduce la actora debe dársele puntos adicionales al momento de valorar su hoja de vida; empero tal tema es completamente ajeno al estudio sobre violación de derechos fundamentales y por ende al juez constitucional.
De lo hasta aquí expuesto se advierte una vez más que en rigor, la legítima autoridad llamada por ley a resolver el aparente conflicto es el juez de lo Contencioso Administrativo, que no el juez de tutela, sin que con ello se soslaye que bien puede asistirle razón al libelista frente a la interpretación que realiza a lo que debe tenerse frente al punto expuesto.
Así las cosas, se decidirá en la forma anunciada respecto del fallo proferido por Tribunal Superior. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de que se DENIEGA por improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra de esta decisión.
TERCERO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Salvo casos excepciones, véase sentencias T-046/95 �Vale anotar que frente al tema de la interpretación –si bien de cara a decisiones judiciales- la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada, Sentencia T-571 señaló: “La interpretación en sí misma no es objeto del control constitucional.
En primer lugar ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad mencionados, (Fundamento número 4), producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales�.
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