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T-48494 (24-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

República de Colombia0 Segunda instancia T. 48494 Elgidio Grisales. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 48494 Elgidio Grisales. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 201. Bogotá, D. C., junio veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Elgidio Grisales, contra la decisión proferida el 10 de mayo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía Delegada ante ese despacho judicial, autoridades con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Previa declaratoria de persona ausente y la designación de un defensor de oficio, el 27 de agosto de 1999 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Elgidio Grisales por los presuntos delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fuga de presos. 2. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, que el 21 de octubre de 2003 dio inicio a la audiencia de juzgamiento, la cual se extendió hasta el 3 de abril de 2006 con la participación activa de, entre otros, el procesado y su defensor de confianza. 3.

Finalmente, mediante sentencia que data 21 de octubre de 2008 Elgidio Grisales fue condenado a la pena principal de trescientos seis (306) meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado y ordenó la cesación de procedimiento respecto de las demás conductas punibles atrás referenciadas, decisión que si bien es cierto fue impugnada por el procesado y su procurador judicial, también lo es que posteriormente desistieron del recurso de apelación, el cual fue aceptado el 15 de diciembre de 2009. 4.

Como quiera que el ciudadano atrás referenciado no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por los despachos judiciales que conocieron del proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado, acude el juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, si se tiene en cuenta que es inocente del cargo imputado por la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual solicita se deje sin efectos la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Popayán admitió la demanda de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y para mejor proveer practicó inspección judicial al expediente contentivo de la actuación penal que se adelantó contra el actor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial atrás referenciada, negó el amparo solicitado al no vislumbrar vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que con base en la inspección judicial llevada a cabo al proceso que cursó contra Elgidio Grisales pudo establecer que éste se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, además tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación para alegar la supuesta violación al debido proceso, al igual que los supuestos errores en la valoración probatoria, y no lo hizo.

IMPUGNACIÓN: Elgidio Grisales recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por Elgidio Grisales, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, que conoció del proceso en el cual resultó condenado a la pena principal de trescientos seis (306) meses de prisión por el delito de homicidio agravado. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el aquí accionante, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, que si bien es cierto acudió al primero también lo es que posteriormente desistió del mismo, es decir, desaprovechó esos medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si Elgidio Grisales contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

A lo anterior que es suficiente para confirmar la decisión impugnada, se suma que la sentencia dictada por el Juez Segundo del Circuito de Popayán no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente con base en el cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación y el funcionario judicial accionado previo el estudio del acervo probatorio bajo los postulados de la sana crítica expuso las razones por las cuales consideró que estaban dados los presupuestos exigidos en las previsiones establecidas en la ley para condenarlo como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

De otra parte, bueno es precisarle al accionante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 10 de mayo de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 11