CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.493 SOL MARÍA SÁNCHEZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 189. Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante SOL MARÍA SÁNCHEZ PÉREZ, en relación con el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo de los derechos al trabajo, seguridad social, salud, vivienda digna y debido proceso presuntamente conculcados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Afirma la accionante que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 3 de mayo de 1995, fecha desde la cual se desempeñó en diferentes cargos siendo el último Asistente Judicial Nº IV, de la Dirección Seccional de Fiscalía de Barranquilla en el que fue nombrada en provisionalidad según Resolución Nº 0-0177 del 12 de enero de 2005.
Agrega también que mientras se desempeñaba en dicho cargo se le diagnosticó una enfermedad de tipo Siquiátrica denominada Trastorno Afectivo Bipolar I, por lo cual le fueron prescritos unos medicamentos, los cuales debe consumir de manera periódica y permanente, sostiene además que a su cargo se encuentra su señora madre María Teresa de Jesús Pérez Quintero, quien cuenta con 83 años de edad, lo que la coloca en un estado de sumo cuidado mas aun si padece un problema Oftálmico.
Arguye También que todas estas situaciones eran conocidas por sus superiores, sin embargo el 4 de marzo del presente año el Fiscal General de la Nación mediante Resolución Nº 0-0437, la declara insubsistente sin tener en cuenta su carácter de mujer cabeza de familia y de persona disminuida Psicológicamente, desconociendo no solo sus derechos fundamentales sino además los de su señora madre, pues el salario devengado en la entidad Accionada era su único sustento, además que con el mismo debía cubrir una obligación hipotecaria.
Por lo anterior solicita la actora se conceda el amparo solicitado y como consecuencia de ello se ordene a la parte Demandada reintegrarla a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando antes de la declaratoria de insubsistencia.” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del fallo reseñado, negó el amparo de la garantía fundamental invocada, pues consideró que el sistema de nombramiento en carrera a través del concurso de méritos, no puede ser superado por una designación en provisionalidad. 3.
En escrito signado por la accionante SOL MARÍA SÁNCHEZ PÉREZ, se impugnó el fallo reseñado sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
Considera la Sala importante recordar que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales. Por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “… solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. Previa esta aclaración, la Sala debe precisar que se confirmará el fallo impugnado, porque es claro que la accionante SOL MARÍA SÁNCHEZ PÉREZ frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como la demanda de nulidad del acto administrativo mediante el cual fue desvinculada del cargo de ASISTENTE DE FISCAL IV que desempeñaba en provisionalidad para la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de la resolución, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “ AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.
Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” (Se destaca) La solicitud de suspensión provisional puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, posibilidad que está prevista en el artículo 152 ibídem: “ PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Subrayas fuera de texto). La posibilidad que tiene la parte accionante de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos por los que se le desvinculó de la Fiscalía General de la Nación, descarta de plano la intervención del juez de tutela.
Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que el perjuicio irremediable no se demostró por la parte actora.
Es necesario advertir que la normatividad citada por la accionante para tratar de edificar a su favor un sistema de estabilidad laboral reforzada en la entidad accionada, no es aplicable a su caso, pues la misma se dirige a un sector determinado de la rama ejecutiva (Ley 790 de 2002) y funcionarios del sector defensa (Decreto 3905 de 2009); por lo que no se advierte un trato discriminatorio en su contra.
Finalmente, no resulta dable señalar que se le vulneró el derecho a la igualdad a la accionante SOL MARÍA SÁNCHEZ PÉREZ, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.
En atención a las razones que vienen de exponerse, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. � Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999. � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. _1247636078.doc