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T-48491 (28-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48491 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 173 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de mayo de de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por DIEGO JOSÉ VELÁZQUEZ MARÍN, contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA 88 SECCIONAL y el JUZGADO UNDÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Precisa el demandante que la Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal 88 Seccional de Medellín inició investigación por la posible comisión de una conducta delictiva de falsa denuncia. “Expone que esta Fiscalía instructora lo investigó sin el lleno de requisitos legales, vinculándolo al proceso como persona ausente, sin que se le hubiese informado de la iniciación del proceso penal seguido en su contra.

Posteriormente en la etapa del juicio, el conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo (11º) Penal del Circuito de Medellín, quien emite sentencia condenatoria en contra suya por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, imponiéndole una pena de 54 meses de prisión y multa equivalente a 4,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Expone que no tuvo una defensa técnica que salvaguardara sus garantías, pues los defensores que estuvieron a cargo de su defensa sólo se limitaron a notificarse de las actuaciones, pero no llevaron a cabo ningún acto procesal en defensa de sus intereses. “Por lo anterior, considera se le están vulnerando los derechos fundamentales aludidos anteriormente, solicita tutela en su favor, se declare la nulidad de lo actuado y se lleve el proceso con observancia de las normas constitucionales y legales.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por las siguientes consideraciones: a. Contrario a lo que afirma el accionante, las autoridades demandadas acudieron a todos los medios posibles para lograr su comparecencia al proceso, de lo cual dan cuenta los diferentes telegramas que se libraron a su dirección de notificaciones, sin que se presentara a rendir indagatoria. b. Respecto al derecho de defensa, apuntó que “…el actor hizo tal señalamiento en abstracto y sin fundamentación alguna, situación que comporta una carga desproporcionada para esta instancia, pues ciertamente no podemos entrar a estudiar en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los defectos arriba anotados.” En ese mismo sentido, señaló que tanto los defensores que oficiosamente lo representaron como el que fue designado contractualmente, asistieron a las diferentes actuaciones procesales y actuaron de conformidad con la autonomía propia de su ejercicio profesional y según la situación de contumacia a la que voluntariamente se sometió el implicado. c. Sobre los errores en la valoración probatoria, explicó que “…no puede esta Corporación como juez de tutela, revisar las razones de hecho y de derecho que llevaron al investigador y al fallador a valorar en uno u otro sentido dichos medios probatorios, pues se trata de cuestiones sustanciales y fácticas respecto de las cuales, a más de carecer por entero de competencia para conocerlas, no contamos con elementos de juicio indispensables a la finalidad de decidir sobre su conducencia o no.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr “…la vigencia de un orden justo.” –Artículo 2º Constitucional-.

Es por lo anterior que la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de verificación probatoria y de análisis jurídico sustancial, pues debe presumirse y partirse del presupuesto de que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo.

I) SUPUESTOS ERRORES EN LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. EL PROCESAMIENTO EN AUSENCIA Y LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS POSIBLES POR LOGRAR LA COMPARECENCIA DEL PROCESADO. Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello se ha dicho: “Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.” En ese orden de ideas, cuando el Estado cuenta con varios medios posibles para efectos de intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación procesal que en su contra se adelanta y pueda tener así la posibilidad de intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.

En el caso concreto, la Corte observa que los medios a los cuales acudió la Fiscalía para lograr la comparecencia del accionante al proceso penal, fueron idóneos y efectivos, en tanto este, como se puede apreciar en el acta de la inspección judicial que al expediente practicó el A Quo, “…en varias oportunidades se hace presente en el despacho de la Fiscalía instructora indicando que no cuenta con recursos para otorgar poder a un abogado para adelantar la diligencia de injurada.” –Ver folio 48-.

En ese contexto, no puede plantearse un desconocimiento del actor respecto del proceso y en esa medida las censuras formuladas debieron proponerse utilizando las herramientas internas propias del mismo, activando los diferentes recursos ordinarios a los cuales tenía derecho, máxime cuando, según también consta en la precitada acta, “(a) folios 216 reposa escrito mediante el cual el señor VELÁSQUEZ MARÍN le otorga poder a la abogada Martha Elena Álvarez Gil, para que lo represente en el proceso penal seguido en su contra.” –Folio 28 al respaldo-.

Ahora bien, la situación de declaración de ausencia a la que se vio sometido el accionante no obedeció a su desconocimiento del diligenciamiento, si no a su libre y voluntaria decisión de que así fuera procesado, hecho que repercutió en los inconvenientes que tuvieron sus defensores en la gestión de sus intereses. II) SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE DEFENSA TÉCNICA Respecto al derecho de defensa, le bastó con criticar la gestión de los defensores que lo representaron en el proceso, a partir de su particular visión de lo que hubiese sido una gestión más activa y fructífera.

Empero, omitió demostrar cómo, desde el punto de vista objetivo de las pruebas existentes y valoradas por el fallador de instancia y todo el contexto procesal, otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión: “En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” Y, en ese mismo sentido: “En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.

No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.” En ese contexto, que no se agotó determinado recurso o que no se asistió a todas las audiencias, serían aspectos trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la totalidad de la estructura procesal o de la decisión condenatoria, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda.

III) SOBRE LOS YERROS SUPUESTAMENTE COMETIDOS EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. Expone el demandante, a partir de su visión particular de ciertas pruebas practicadas en el diligenciamiento, lo que considera: “…su análisis real del acerbo probatorio, para determinar la ilicitud del recaudo probatorio”, afirmación que luce contradictoria porque, si las pruebas eran ilícitas, entonces no podían ser objeto de valoración. No obstante, del contexto de la demanda se aprecia que lo único que pretende el libelista es imponer su criterio valorativo al que se expresa en la sentencia atacada, sin acreditar que el raciocinio practicado por el fallador haya quebrantado alguna regla de la sana crítica –principios de la lógica, máximas de la experiencia o dictados de la ciencia-, siendo que el juez de tutela no puede actuar como una tercera instancia en esos asuntos, sino únicamente como juez de corrección constitucional ante manifiestas desviaciones de los jueces de instancia, desviaciones que, en todo caso, no pueden fundamentarse en discusiones valorativas a partir de la discusión sobre cuál es la mejor forma de apreciar ciertas pruebas, si de antemano no se descarta que la opción contenida en la decisión no configura, dentro de los principios de autonomía e independencia que rodean la labor judicial –artículo 228 Constitucional- una alternativa viable.

Adicionalmente, en tanto el accionante conocía el proceso penal y simplemente se abstuvo de participar en él, no puede ahora venir a sorprender con argumentos que bien pudo proponer en su desarrollo, de tal manera que, como así no lo hizo, los reclamos antes expuestos lucen completamente extemporáneos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia de tutela octubre 2 de 2007, C.S.J. Sala Penal. � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903. � Sentencia de tutela de 20 de mayo de 2008, radicación 36571.

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