CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48490 NOHORA ALBA AGUDELO RAMOS IMPUGNACIÓN 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48490 NOHORA ALBA AGUDELO RAMOS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 197 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora NOHORA ALBA AGUDELO RAMOS, contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra de la Jueza Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, igualdad, salud y mínimo vital.
LA DEMANDA Sostiene la actora que ingresó a la Rama Judicial el 1º de septiembre de 1979, encontrándose actualmente inscrita al régimen de Carrera Judicial en el cargo de Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito. Refiere que el 21 de abril del año que avanza, luego de que radicara una queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en contra de la titular del despacho, ésta le entregó los formularios en la cual se le calificaba su gestión como insatisfactoria, a fin de que se notificara.
Al considerar que esa actuación era ilegal, pues no solo era producto de la retaliación por haberla acusado disciplinariamente, sino que tampoco estaba consolidada con la que los jueces que laboraron durante el período a evaluar, quienes la calificaron de excelente y la obtenida mientras desempeñó el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de San José de Guaviare, no se notificó y procedió a solicitarle se declarara impedida, petición frente a la cual ningún pronunciamiento obtuvo.
Sostiene que si bien existen otros mecanismos para reclamar sus derechos, también lo es que es evidente el grave peligro en que se ha puesto su estabilidad laboral, lo que desestabiliza su vida por cuanto se afectan enormemente derechos fundamentales, como el trabajo en condiciones dignas, el mínimo vital, la salud en conexidad con la vida, pues con esta persecución pueden desatarse perjuicios graves para su salud.
Su pretensión la encamina a que se deje sin valor el acto administrativo por el cual la funcionaria accionada pretende calificarla insatisfactoriamente y que cesen las conductas persistentes ejercidas por la juez, encaminadas a infundir miedo e intimidación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. En sus descargos, la Jueza Primera Penal del Circuito de Villavicencio, se opone a la prosperidad de la demanda por cuanto la calificación cumplió con todo el procedimiento establecido para tal efecto por el Acuerdo 1392 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Es así como en razón a dicho trámite realizó el informe respectivo por el período correspondiente - 1º de mayo a 31 de diciembre de 2009-, solicitó a los dos jueces que la antecedieron el informe correspondiente y luego de ello emitió el acto administrativo. La notificación la realizó conforme a lo previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, informándosele de ello personalmente a la actora, quien se negó a firmar, por lo cual, se dejó la respectiva constancia y transcurridos cinco días, fijó el edicto.
En cuanto a los motivos de la calificación, ellos obedecen al desempeño durante el año 2009, lo que fue debidamente explicado en el formulario diligenciado para el efecto, a lo cual se remite por corresponder a la realidad. Refiere que con posterioridad a entregar el 21 de abril de 2010, a la actora la calificación, recibió un escrito de recusación y una vez manifestada su posición lo envió al Procurador Regional del Meta, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, resaltando que para el momento en que adoptó la decisión administrativa y se inició el trámite de notificación desconocía por completo la queja disciplinaria presentada por la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia de 18 de mayo de 2010, declaró improcedente la demanda de tutela, por cuanto de las piezas procesales allegadas al trámite evidenció que mediante oficio 0597 de 26 de abril del año en curso, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, devolvió a la funcionaria accionada la calificación se servicios de la quejosa, para que surtiera el proceso de notificación del acto administrativo contentivo del mismo, así como los soportes a título de informes suscritos por los distintos funcionarios que ocuparon el cargo de Juez del mismo despacho durante el período de evaluación. Igualmente, el 30 de abril la funcionaria accionada remitió al Procurador Regional del Meta, la recusación propuesta por la actora, para el trámite pertinente.
Por ello, encontrándose actualmente en trámite la actuación administrativa de calificación de la demandante, cabe la oportunidad para conjurar las presuntas irregularidades y violaciones al debido proceso, específicamente en cuanto a la notificación del acto de calificación de servicios, lógicamente posterior a lo que resuelva el Procurador sobre la recusación, que es el escenario para debatir el asunto, pues de ser el caso, la empleada AGUDELO RAMOS tiene a su disposición los medios jurídicos para controvertir la decisión atacada, tal y como lo dispone el artículo 55 del Acuerdo 1392 de 2002.
Así mismo, por tratarse de un acto administrativo, es susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, medio natural para controvertir esa clase de decisiones. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, señalando que extrañamente el Magistrado Ponente no le exigió a la jueza accionada que remitiera toda la actuación relacionada con la calificación de servicios a fin de observar la cantidad de irregularidades y violaciones al debido proceso.
Tampoco tuvo conocimiento de que la señora Jueza, si bien no aceptó la recusación, de ello no se le notificó y menos allegó tal determinación al Tribunal. No obstante, encontrándose la actuación en la Procuraduría para resolver la recusación, la funcionaria accionada siguió el trámite de la notificación. No se recepcionaron las pruebas solicitadas para establecer si verdaderamente se estaban vulnerando sus derechos fundamentales y la clase de perjuicio a la que está expuesta con las irregularidades y atropellos que la señora Juez está cometiendo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por NOHORA ALBA AGUDELO RAMOS, está orientada a conseguir que se deje sin efecto la calificación de insatisfactoria emitida por la Jueza Primero Penal del Circuito de Villavicencio, ante la cantidad de irregularidades en que se ha incurrido. 3. De acuerdo a las pruebas allegadas, se verifica por la Sala que la actuación que dio lugar a la calificación de insatisfactoria por parte de la autoridad accionada no ha concluido, toda vez que como bien lo constatara el juez constitucional y lo corrobora esta Sala de Decisión de Tutelas con la comunicación suscrita por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta la calificación de servicios correspondientes al año 2009 fue devuelta a la titular del despacho “con el fin de que se culmine el trámite de notificación, conforme a las normas que regulan la materia, y una vez se encuentre debidamente ejecutoriado, solo así podrá remitirlo a esta Sala para el trámite a que haya lugar.
“De otra parte, se observa que se notificó indebidamente a la empleada de los soportes a título de informe, diligenciados por los distintos jueces que ocuparon ese cargo, y que acompañan la consolidación por Usted remitida (sic), ante lo cual le solicitamos se tomen los correctivos del caso…” Adicionalmente, la recusación planteada por la actora en contra de la jueza accionada, no ha sido decidida por la Procuraduría Regional del Meta.
Lo anterior significa que las irregularidades que predica no solo en cuanto a la indebida notificación de la calificación, sino por no haberse tenido en cuenta los informes de los jueces que antecedieron a la Jueza Primera Penal del Circuito y tampoco haberse declarado impedida para conocer del asunto, son susceptibles de ser corregidos al haberse devuelto la documentación por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, una vez que la Procuraduría resuelva acerca de la recusación presentada, circunstancia que le permitirá a la demandante, de no compartir lo decidido, hacer uso de los medios idóneos de defensa judicial consagrados para atacar esta clase de procedimientos.
Así lo prevé el artículo 55 del Acuerdo 1392 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “ Por el cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial.”, al señalar: “ARTICULO 55.- La calificación insatisfactoria conlleva la exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio, que se contendrán en el mismo acto administrativo proferido por el respectivo superior jerárquico, contra el cual proceden los recursos de la vía gubernativa.
(subrayas fuera de texto). “En firme este acto administrativo, el calificador comunicará de inmediato, la exclusión del régimen de carrera judicial a la Sala Administrativa del Consejo Superior o seccional de la judicatura, según el caso, para su anotación en el Registro Nacional del Escalafón de la Carrera Judicial. Es precisamente ese el medio judicial al alcance de la aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, las pruebas y los argumentos que sirvieron de fundamento para que la Juez Primera Penal del Circuito de Villavicencio la calificara insatisfactoriamente, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la actuación cumplida ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.
Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 58. � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999.